LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/14/CE de la Comisión, y, en particular, el párrafo primero de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,
Vista la Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, cuya última modificación la constituye la
Directiva 96/15/CE,
Considerando que, en aplicación de la Directiva 92/76/CEE algunas zonas de Austria, Finlandia y Suecia se declararon «zonas protegidas» respecto de algunos organismos nocivos durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1996;
Considerando que, a partir de la información facilitada por Austria y de los resultados de investigaciones de seguimiento recogidas por expertos de la Comisión, debe prorrogarse por un período limitado el reconocimiento provisional de la zona protegida de la Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., en Austria con el fin de permitir a los organismos responsables de este país obtener la información necesaria sobre la propagación de la Erwinia amylovora y ultimar sus medidas de erradicación de dicho organismo nocivo en la zona de Vorarlberg,
Considerando que, a partir de la información facilitada por Suecia y de los resultados de investigaciones de seguimiento recogidas por expertos de la Comisión, debería prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 1996 el reconocimiento de las zonas protegidas de Bemisia tabaci Genn., (poblaciones europeas), Leptinotarsa decemlineata Say, virus del amarilleo necrótico de la remolacha y virus del bronceado del tomate en Suecia;
Considerando que, a partir de la información facilitada por Finlandia y de los resultados de investigaciones de seguimiento recogidas por expertos de la Comisión, debería prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 1996 el reconocimiento de las zonas protegidas de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), Leptinotarsa decemlineata Say, Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., virus del amarilleo necrótico de la remolacha y virus del bronceado del tomate en Finlandia; que el reconocimiento provisional de zona protegida de Globodera pallida (Stone) Behrens debería ampliarse durante un período adicional limitado hasta completar la información relativa a la posibilidad de su establecimiento en dicha zona;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 1 de la Directiva 92/76/CEE quedará modificado como sigue:
1) En el primer párrafo tras «el reconocimiento de dichas zonas será válido hasta el 31 de diciembre de 1997» se añadirá «y hasta el 31 de diciembre de 1998 en Austria».
2) El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de los puntos 5a y 5b de la letra a), las zonas se reconocerán hasta el 31 de diciembre de 1998 y 31 de diciembre de 1996, respectivamente».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva con efecto desde el 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER Miembro de la Comisión
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