EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 20 de noviembre de 1995 se firmó en Bruselas el Acuerdo euromediterráneo que crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra;
Considerando que, en espera de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, las disposiciones comerciales de este último se aplicaron en virtud del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, aprobado mediante la Decisión 96/206/CECA, CE del Consejo y de la Comisión, Acuerdo cuya firma se produjo el 18 de diciembre de 1995 y que entró en vigor el 1 de enero de 1996;
Considerando que el Protocolo n° 1 de los citados Acuerdos establece una reducción del derecho específico aplicable a la importación en la Comunidad de carne de pavo originaria y procedente de Israel, hasta un límite de 1 400 toneladas;
Considerando que procede abrir este contingente con carácter anual con efectos a partir del 1 de enero de 1996 y prever la adopción de las disposiciones necesarias para su gestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda abierto un contingente arancelario de importación de carne de pavo originaria y procedente de Israel con un límite anual de 1 400 toneladas.
Los derechos específicos aplicables a la carne de pavo importada al amparo del presente contingente y correspondiente a los códigos NC indicados a continuación son los siguientes:
0207 25 10: 170 ecus/tonelada
0207 25 90: 186 ecus/tonelada
0207 27 30: 134 ecus/tonelada
0207 27 40: 93 ecus/tonelada
0207 27 50: 339 ecus/tonelada
0207 27 60: 127 ecus/tonelada
0207 27 70: 230 ecus/tonelada.
Artículo 2
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2777175.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
A. DUKES
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