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Documento DOUE-L-1996-82283

Acción Común de 29 de noviembre de 1996 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la creación y mantenimiento de un Directorio de competencias, conocimientos y técnicas especializados en materia de lucha contra la delincuencia organizada internacional con el fin de facilitar la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar el cumplimiento de la ley.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 342, de 31 de diciembre de 1996, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82283

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Vista la iniciativa de la Presidencia y de Bélgica,

Vista la Acción común, de 10 de marzo de 1995, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a la Unidad de Drogas de Europol y la Acción común, de 16 de diciembre de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por la que se amplía el mandato otorgado a la Unidad de Drogas de Europol,

Recordando que, de conformidad con los punto 8 y 9 del artículo K. 1 del Tratado, la cooperación aduanera y policial para la prevención y la lucha contra la delincuencia internacional se consideran de interés común para los Estados miembros;

Considerando que el Consejo estima que la gravedad y la evolución de determinadas formas de delincuencia internacional requieren una mejora de la cooperación entre los servicios de los Estados miembros encargados de hacer cumplir la ley, en particular en los ámbitos técnico y científico;

Considerando que, para responder a las distintas amenazas a que deben hacer frente los Estados miembros, los servicios nacionales encargados de hacer cumplir la ley que luchan contra la delincuencia organizada han desarrollado ámbitos de competencias, conocimientos y técnicas especializados que, en principio, deberían ser accesibles a los servicios correspondientes de todos los demás Estados miembros, previa solicitud, en la forma y momento en que lo precisen;

Considerando que la creación y mantenimiento de un Directorio de dichos ámbitos de competencias, conocimientos y técnicas especializados hará que éstos sean accesibles en mayor medida y más fácilmente a los servicios de todos los Estados miembros, intensificando así los medios de que disponen los Estados miembros para luchar contra la delincuencia;

Considerando que el Directorio contemplado por la presente Acción común no pretende sustituir ni afectar a ningún acuerdo bilateral o multilateral

vigente en materia de cooperación científica y técnica para garantizar el cumplimiento de la ley ni ser un vehículo para el intercambio de información operativa, ni precisa la creación de nuevas estructuras en el seno del Consejo;.

Considerando que, en una primera etapa, la Unidad de Drogas de Europol incluirá en el Directorio los temas del tráfico ilícito de drogas y la trata de seres humanos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

La Unidad de Drogas de Europol se encargará de la creación, mantenimiento y difusión de un Directorio de las competencias, conocimientos y técnicas especializados en materia de lucha contra la delincuencia que sean competencia de la. Unidad de Drogas de Europol (UDE), de conformidad con las Acciones comunes de 10 de marzo de 1995 y de 16 de diciembre de 1996.

Artículo 2

1. Los Estados miembros presentarán sus contribuciones para que se incluyan en el Directorio de la UDE.

2. La UDE recopilará el Directorio a partir de las contribuciones de los Estados miembros.

3. En sus contribuciones al Directorio, los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta la clasificación y protección de seguridad fijadas cada Estado miembro.

4. Posteriormente, la UDE será responsable de la correcta incorporación de todas las modificaciones y adiciones al Directorio a partir de las nuevas contribuciones de los Estados miembros, y de notificar las modificaciones y adiciones a los Estados miembros.

Artículo 3

1. Cada Estado miembro hará incluir en el Directorio cualquier competencia, conocimiento o técnica especializados que haya adquirido en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada y que considere de utilidad poner a disposición de todos los Estados miembros.

2. Las contribuciones de los Estados miembros, que podría ser útil realizar mediante modelos a convenir en el Consejo, contendrán como mínimo una descripción suficiente de cada competencia, conocimiento o técnica específicos para que los servicios correspondientes de los Estados miembros puedan decidir con pleno conocimiento sobre su posible interés para el ejercicio de sus funciones. Las contribuciones indicarán también con precisión la forma de establecer un contacto directo y rápido, ya sea con el servicio que dispone de la competencia, conocimiento o técnica correspondiente o con un punto central de contacto en el Estado miembro de que se trate.

3. Corresponderá a los Estados miembros la actualización de estas referencias de contacto cuando resulte necesario.

4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, aportar nuevas informaciones para el Directorio o pedir que se supriman informaciones incluidas en el mismo.

5. En el Directorio no constarán datos personales, excepto los nombres y las referencias de los puntos de contacto necesarios para el funcionamiento del

sistema.

Artículo 4

1. Cada Estado miembro tendrá en su posesión un ejemplar del Directorio. El servicio competente de un Estado miembro que desee aprovechar una competencia concreta mencionada en el Directorio se dirigirá al punto de contacto del Estado miembro que haya introducido la información correspondiente. El posible reembolso de los gastos ocasionados se resolverá también de forma bilateral.

2. El Estado miembro que haya hecho incluir una competencia, conocimiento o técnica en el Directorio podrá negarse a ponerla a disposición en casos determinados si así lo exigen las circunstancias.

3. Los Estados miembros acuerdan que, si establecen un contacto a través del Directorio notificarán datos básicos correspondientes al mismo, que el Consejo determinará por unanimidad, a la UDE, a fin de permitir un control eficaz de la utilidad del Directorio.

4. El apartado 2 del artículo 5 y el artículo 7 de la Acción común de 10 de marzo de 1995 serán de aplicación.

Artículo 5

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

La presente Acción común entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

N. OWEN

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 29/11/1996
  • Fecha de publicación: 31/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1996
  • Fecha de derogación: 22/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Administración de Justicia
  • Testigos

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