LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/405/CE, y, en particular, el primer guión del capítulo 2 del Anexo II,
Vista la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,
Considerando que en el capítulo III de la Directiva 92/118/CEE se establecen las disposiciones generales aplicables a las importaciones en la Comunidad; que, no obstante, conviene precisar las condiciones sanitarias específicas aplicables a la importación de ovoproductos; que esas condiciones deben ser al menos equivalentes a las aplicables a la comercialización;
Considerando que, en esta primera etapa, conviene establecer un modelo de certificado sanitario que acompañe a los ovoproductos importados; que la lista comunitaria de establecimientos de terceros países y los tratamientos autorizados a escala comunitaria se establecerán posteriormente; que, a la espera de esas decisiones, corresponde a las autoridades competentes de los terceros países certificar que los ovoproductos proceden de establecimientos
autorizados y han sido sometidos a un tratamiento que les permite ajustarse a las condiciones analíticas establecidas en el capítulo VI del Anexo de la Directiva 89/437/CEE;
Considerando, además, que, si disponen de unas condiciones que ofrezcan garantías equivalentes, los terceros países deben poder presentar a la Comisión, para que la considere, una propuesta destinada al reconocimiento de tales condiciones;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La presente Decisión establece las condiciones sanitarias específicas aplicables a la importación de ovoproductos destinados al consumo humano directo o a la fabricación de alimentos.
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 891437/CEE.
Artículo 3
Los ovoproductos importados deberán cumplir las condiciones siguientes:
1. Haberse obtenido a partir de huevos de gallina, pato, oca, pavo, pintada o codorniz quedando excluidas las mezclas de huevos de especies diferentes.
2. Haberse tratado y preparado en un establecimiento o establecimientos autorizados por la autoridad competente y que cumplan las condiciones establecidas en los capítulos I y II del Anexo de la Directiva 89/437/CEE.
3. Haberse preparado en las condiciones de higiene establecidas en los capítulos III y V del Anexo de la Directiva 89/437/CEE y a partir de huevos que cumplan las condiciones fijadas en el capítulo IV de dicho Anexo.
4. Haberse sometido a un tratamiento que les permita adecuarse a las condiciones analíticas dispuestas en el capítulo VI del Anexo de la Directiva 89/437/CEE.
5. Cumplir las condiciones analíticas establecidas en el capítulo VI del Anexo de la Directiva 89/437/CEE.
6. Haberse sometido a un control sanitario con arreglo al capítulo VII del Anexo de la Directiva 89/437/CEE.
7. Haberse envasado con arreglo al capítulo VIII del Anexo de la Directiva 89/437/CEE.
8. Haberse almacenado y transportado con arreglo a los capítulos IX y X del Anexo de la Directiva 89/437/CEE.
9. Cumplir la normativa comunitaria relativa a los residuos de sustancias perjudiciales o capaces de alterar las características organolépticas del producto o que puedan hacer su consumo peligroso o nocivo para la salud humana.
Artículo 4
Todos los envíos de ovoproductos deberán ir acompañados del original de un certificado sanitario numerado y debidamente cumplimentado, firmado y fechado, que conste de una sola hoja y se ajuste al modelo que figura en el Anexo.
Artículo 5
Dicho certificado deberá redactarse en al menos una de las lenguas oficiales del país por el que entren los productos en la Comunidad.
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
CERTIFICADO SANITARIO para los ovoproductos
Número:
País exportador:
Autoridad competente:
Ministerio:
I. Identificación de los ovoproductos
Ovoproductos de (especie de origen)
Naturaleza del producto:
Porcentaje de contenido de huevo:
Tipo de envase:
Número de unidades de envase:
Fecha del tratamiento:
Temperatura de almacenamiento y de transporte
Plazo de conservación garantizado:
Peso neto:
II. Procedencia de los ovoproductos
Dirección (direcciones) y número(s) de autorización del (de los) establecimiento(s) de producción:
III. Destino de los ovoproductos
Los ovoproductos se expedirán de (lugar de expedición): a (país y lugar de destino): por el medio de transporte siguiente:
Nombre, apellidos y dirección del expedidor:
Nombre del consignatario y dirección del lugar de destino:
IV. Certificación
El abajo firmante certifica que los ovoproductos arriba descritos:
1) se han obtenido a partir de huevos de gallina, pato, oca, pavo, pintada o codorniz, quedando excluidas las mezclas de huevos de especies diferentes;
2) se han tratado y preparado en un establecimiento o establecimientos autorizados por la autoridad competente y que cumplen las condiciones fijadas en los capítulos I y II del Anexo de la Directiva 89/437/CEE;
3) se han preparado en las condiciones de higiene establecidas en los capítulos III y V del Anexo de la Directiva 89/437/CEE y a partir de huevos que cumplen las condiciones fijadas en el capítulo IV de dicho Anexo;
4) han sido sometidos a un tratamiento que les permite cumplir las condiciones analíticas contempladas en el capítulo VI del Anexo de la Directiva 89/437/CEE;
5) cumplen las condiciones analíticas contempladas en el capítulo VI del
Anexo de la Directiva 89/437/CEE:
6) han sido sometidos a un control sanitario con arreglo al capítulo VII del Anexo de la Directiva 89/437/CEE;
7)se han envasado con arreglo al capítulo VIII del Anexo de la Directiva 89/437/CEE;
8) se han almacenado y transportado con arreglo a los capítulos IX y X del Anexo de la Directiva 89/437/CEE;
9) cumplen la normativa comunitaria relativa a los residuos de sustancias perjudiciales o capaces de alterar las características organolépticas del producto o que puedan hacer su consumo peligroso o nocivo para la salud humana.
Sello
En (lugar) a (fecha)
(firma de la autoridad competente)
(nombres y apellidos en mayúsculas, titulación y cargo)
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