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Documento DOUE-L-1997-80082

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, por la que se establecen los métodos de control para el mantenimiento de la calificación de oficialmente libre de tuberculosis aplicada al ganado bovino en algunos Estados miembros y regiones de la Unión Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 19, de 22 de enero de 1997, páginas 34 a 36 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80082

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/25/CE, y, en particular, el párrafo 14 de su artículo 3,

Considerando que más del 99,9% del ganado bovino de los Estados miembros y regiones mencionados en los Anexos ha sido declarado oficialmente libre de tuberculosis a efectos de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, cumpliéndose las condiciones necesarias para esta clasificación desde al menos diez años; que, anualmente, no se han detectado casos de tuberculosis bovina en más de una ganadería de cada 10 000, al menos en los últimos seis años;

Considerando que, para mantener esta calificación, es necesario establecer medidas de control que garanticen su eficacia y se adapten a la especial situación sanitaria de las ganaderías bovinas de los Estados miembros y regiones mencionados en los Anexos;

Considerando que, con el fin de consolidar y simplificar la situación en este ámbito, debe derogarse una serie de Decisiones de la Comisión, adoptadas anteriormente;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros y las regiones mencionados en los Anexos I y II, respectivamente, se ajustan a las condiciones establecidas en el apartado 14 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE, en la medida en que al menos el 99,9% de las ganaderías bovinas han sido declaradas oficialmente libres de tuberculosis a efectos de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE desde al menos diez años y no se han detectado casos de tuberculosis bovina en más de una ganadería de cada 10 000 de ese Estado miembro o parte del mismo, al menos en los últimos seis años.

Artículo 2

Todas las ganaderías bovinas situadas en los Estados miembros y las regiones mencionadas en los Anexos I y II, respectivamente, se reconocen como oficialmente libres de tuberculosis, siempre que sigan cumpliéndose las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1. Se establecerá un sistema de identificación que permita localizar las ganaderías de origen y de tránsito de cada cabeza de ganado vacuno.

2. Todos los animales sacrificados deberán ser sometidos a un examen ante y post mortem con arreglo a la Directiva 64/433/CEE.

3. Toda sospecha de tuberculosis en un animal vivo, muerto o sacrificado deberá notificarse a las autoridades competentes.

4. Todo caso sospechoso deberá dar lugar a las investigaciones necesarias por parte de las autoridades competentes para confirmar o descartar dicha sospecha, lo que incluirá la localización de las ganaderías de origen y tránsito de los animales. Si durante el examen post mortem o el sacrifico se descubren lesiones sospechosas, las autoridades competentes deberán ordenar que se proceda a los exámenes de laboratorio correspondientes.

5. La calificación sanitaria de oficialmente libre de tuberculosis de las ganaderías de origen y tránsito del ganado vacuno bajo sospecha quedará en suspenso hasta que pueda descartarse la presencia de la citada enfermedad mediante análisis clínicos o de laboratorio o pruebas de tuberculinización.

6. Si se confirma la presencia de tuberculosis mediante pruebas de tuberculinización o exámenes clínicos o de laboratorio, las ganaderías de origen y tránsito de ganado perderán la calificación de oficialmente libres de tuberculosis.

Artículo 4

La calificación sanitaria de oficialmente libre de tuberculosis se retirará hasta que:

- todos los animales considerados infectados hayan sido retirados de las ganaderías,

- se haya procedido a la desinfección de los locales y del material, y

- el resto de los animales de la especie bovina de más de seis semanas de edad haya reaccionado negativamente a por lo menos dos pruebas oficiales de intradermotuberculinización realizadas de acuerdo con lo establecido en el Anexo B de la Directiva 64/432/ CEE, debiendo efectuarse la primera de ellas por lo menos seis meses después de que el animal infectado haya abandonado la ganadería y la segunda al menos seis meses después de la primera.

Artículo 5

Deberá comunicarse inmediatamente a la Comisión toda la información relativa a las ganaderías afectadas, junto con un informe epidemiológico; se considerarán ganaderías afectadas las ganaderías de origen o tránsito de ganado bovino que hayan dado resultados positivos en las pruebas de detección de Mycobacterium bovis.

Artículo 6

Quedan derogadas las Decisiones 80/984/CEE, 94/959/CEE, 95/63/CE, y 95/138/CE.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Estados miembros:

- Dinamarca

- Finlandia

- Suecia

- Países Bajos

- Luxemburgo

- Alemania

ANEXO II

Regiones de los Estados miembros

...

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/1996
  • Fecha de publicación: 22/01/1997
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1997.
  • Fecha de derogación: 05/08/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decisión 95/63, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81830).
    • Decisión 94/959, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82231).
    • Decisión 80/984, de 2 de octubre (DOCE L 281, de 25.10.1980).
    • Decisión 95/138, de 30 de marzo (DOCE L 91, de 22.4.1995).
  • CITA:
Materias
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria

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