EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,
Visto el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 16,
Considerando que la Comunidad Europea es, desde el 7 de febrero de 1994, Parte en el Convenio de Basilia sobre el control de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación;
Considerando que en la segunda Conferencia de signatarios del Convenio de Basilea se adoptó por consenso la (Decisión II/12) que impone la prohibición inmediata de toda exportación de residuos peligrosos destinados a su eliminación final desde Estados miembros de la OCDE hacia Estados no miembros, y la prohibición, a partir del 1 de enero de 1998, de toda exportación de residuos peligrosos destinados a operaciones de reciclado o valorización desde Estados miembros de la OCDE hacia Estados no miembros;
Considerando que la tercera Conferencia de signatarios del Convenio de Basilea adoptó por consenso una Decisión (Decisión III/1) para modificar el Convenio para la prohibición de toda exportación de residuos peligrosos destinados a su eliminación desde Estados relacionados en el Anexo VII del Convenio a Estados no relacionados en el mismo, y para la prohibición, a partir del 1 de enero de 1998, de toda exportación de residuos peligrosos
mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Convenio destinados a operaciones de valorización desde Estados relacionados en el Anexo VII del Convenio a Estados no relacionados en el mismo;
Considerando que las definiciones comunitarias de «residuos peligrosos» no corresponden enteramente en la actualidad a las que recoge el Convenio de Basilea y que, como ello podría dar lugar a que los residuos cubiertos por la prohibición de las exportaciones dispuestas por el Convenio de Basilea siguieran exportándose desde la Comunidad, deben adaptarse las definiciones y listas de la Comunidad al respecto;
Considerando que es necesario establecer el Anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93, conteniendo los residuos peligrosos a que será aplicable la prohibición de exportaciones dispuesta por el Convenio de Basilea;
Considerando que, a más tardar el 1 de enero de 1998, la Comisión debería examinar y modificar el Anexo V, teniendo plenamente en cuenta los residuos relacionados en la lista adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos, y en cualquier lista de residuos calificados de peligrosos a efectos del Convenio de Basilea; que las exportaciones de residuos relacionados en el Anexo V para valorización, salvo las destinadas a países a los que se aplica la Decisión de la OCDE, deberían prohibirse a partir del 1 de enero de 1998;
Considerando que podría ser necesario revisar y modificar de cuando en cuando el Anexo V con objeto de reflejar el acuerdo de los signatarios del Convenio de Basilea acerca de los residuos que deben calificarse de peligrosos a efectos del Convenio;
Considerando que se pide a los signatarios que cooperen y desarrollen una activa labor para conseguir la aplicación efectiva de las Decisiones II/12 y III/1 de las Conferencias de signatarios del Convenio de Basilea;
Considerando que, en lo qué respecta a residuos destinados a su eliminación final, el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 259/93 ya prohibe todas las exportaciones de tales tipos de residuos a Estados no miembros de la OCDE, y que el artículo 18 del mismo Reglamento prohibe todas las exportaciones de residuos a Estados ACP;
Considerando que actualmente dicho Reglamento no establece la prohibición total de las exportaciones de residuos peligrosos destinados a operaciones de reciclado o valorización hacia países no miembros de la OCDE;
Considerando que procede modificar en consecuencia el Reglamento en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 259/93 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos que figuran en el Anexo V para su valorización salvo las dirigidas a:
a) países a los que se aplique la Decisión de la OCDE;
b) otros países:
- que sean Partes en el Convenio de Basilea y/o con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan celebrado acuerdos o arreglos
bilaterales, multilaterales o regionales conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado 2 del presente artículo. Tales exportaciones quedarán, sin embargo, prohibidas a partir del 1 de enero de 1998;
- con los que los Estados miembros individualmente hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado 2 del presente artículo. Dichos acuerdos y arreglos se comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de puesta en aplicación del presente Reglamento o de la fecha de puesta en aplicación de dichos acuerdos o arreglos, si esta última es anterior, expirarán cuando se celebren acuerdos o arreglos conformes a lo dispuesto en el primer guión. Tales exportaciones quedarán sin embargo prohibidas a partir del 1 de enero de 1998.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/ CEE, revisará y modificará a la mayor brevedad, y a más tardar el 1 de enero de 1998, el Anexo V del presente Reglamento teniendo plenamente en cuenta los residuos relacionados en la lista adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos, y en cualquier lista de residuos calificados de peligrosos a efectos del Convenio de Basilea.
El Anexo V se revisará y modificará de nuevo, según proceda, con arreglo a igual procedimiento. En particular, la Comisión revisará el Anexo a fin de hacer efectivas las Decisiones de los signatarios del Convenio de Basilea acerca de los residuos que deben calificarse de peligrosos a efectos del Convenio, así como las modificaciones de la lista de residuos adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE ».
Artículo 2
Se añadirá el siguiente texto como Anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93:
«ANEXO V
Residuos que figuran el en Anexo III del presente Reglamento.
Residuos que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid