LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/96, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 6 de su artículo 36, el apartado 7 de su artículo 39 y su artículo 81,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1294/96 de la Comisión, rectificado por el Reglamento (CE) n° 2050/96, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 822/87, en concreto, en lo relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos vitícolas;
Considerando que una verificación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1294/96 ha puesto de manifiesto la existencia de divergencias en las diferentes versiones ling ísticas en lo que respecta a la definición en vigor con anterioridad a dicho Reglamento; que es conveniente precisar que la declaración de cosecha deberá ser presentada por el productor de uva; que, por consiguiente, es conveniente indicarlo sin dar lugar a ambig edades;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo -1 del Reglamento (CE) n° 1294/96 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas que produzcan uvas, en lo sucesivo denominadas "cosecheros", presentarán anualmente a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, en la unidad administrativa correspondiente, una declaración de cosecha que incluya, por lo menos, los elementos recogidos en el cuadro A y, en su caso, en el cuadro A bis del Anexo I.
Los Estados miembros podrán autorizar, en su caso, la presentación de una declaración por cada explotación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 2 de septiembre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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