LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que han aparecido brotes de peste porcina clásica en los Países Bajos, en una zona que cuenta con una elevada densidad de ganado porcino;
Considerando que esos focos constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos;
Considerando que los Países Bajos han adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que, dado que es posible delimitar geográficamente las zonas que presentan un riesgo especial, las restricciones comerciales pueden aplicarse a escala regional;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Países Bajos no expedirán cerdos a los demás Estados miembros, a menos que dichos cerdos:
a) procedan de una zona distinta de las zonas indicadas en el Anexo I;
b) procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún cerdo vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío de los cerdos en cuestión.
2. Los desplazamientos a otros Estados miembros de cerdos procedentes de zonas distintas de las indicadas en el Anexo I sólo se autorizarán previa notificación enviada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias locales competentes a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino.
Artículo 2
El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, acompaña a los cerdos expedidos desde los Países Bajos deberá completarse con el texto siguiente:
«Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 97/122/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 1997, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en los Países Bajos.».
Artículo 3
Los Países Bajos se cerciorarán de que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada uso y el transportista presentará la prueba de la desinfección.
Artículo 4
1. Los Países Bajos presentarán cada ocho días datos sobre la situación relativa a la fiebre porcina clásica empleando el cuadro que figura en el Anexo II.
2. La presente Decisión se revisará antes del 19 de febrero de 1997.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
RVV Kringen
Nijmagen
Breda
Weert
Doetinchem
Rotterdam
Amsterdam
Apeldoorn
ANEXO II
Informe sobre la peste porcina clásica
Kringen:
Período de referencia: p. Serología (s)
«Kring»(1)
Porcinos(2)
Brotes:
Total(3)
Ultimo(4)
Piaras sospechosas (5)
Serología(6):
Positiva
Negativa
(1) «Kring»: nombre y código del sistema de notificación de enfermedades animales.
(2) Porcinos: número total de cerdos existentes en el «kring».
(3) Total: número total de brotes registrados desde el 1 de enero de 1997.
(4) Ultimo: fecha del último brote registrado en 1997.
(5) Piaras sospechosas: número de piaras sospechosas de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE, registrado durante el período de referencia.
(6) Serología: número de muestras positivas y negativas examinadas durante el período de referencia.
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