LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 14 del artículo 17,
Considerando que, en el sector de la leche y de los productos lácteos, los quesos fundidos pueden fabricarse en régimen de perfeccionamiento activo; que, en ese caso, los componentes lácteos de origen comunitario utilizados en su elaboración no se beneficien de restituciones por exportación; que, dada la situación del mercado, es conveniente equilibrar en mayor medida el trato dispensado a los diferentes sistemas de elaboración haciendo extensible el régimen de los productos compuestos, establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1384/95, a los quesos fundidos elaborados en régimen de perfeccionamiento activo;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, el tercer guión se sustituirá por el siguiente:
«los productos del sector de la leche y los productos lácteos y del azúcar, exportados en forma de productos incluidos en las subpartidas 0402 10 91 a 99, 0402 29, 0402 99, 0403 10 31 a 39, 0403 90 31 a 39, 0403 90 61 a 69, 0404 10 26 a 38, 0404 10 72 a 84 y 0404 90 81 a 89 de la nomenclatura combinada, así como los exportados en forma de productos incluidos en la subpartida 0406 30 de la nomenclatura combinada que no se hallen en ninguna
de las situaciones referidas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado;».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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