EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2377/90 prevé la evaluación progresiva de las sustancias cuya utilización estuviera autorizada en la fecha de entrada en vigor de ese mismo Reglamento, y que su artículo 14 precisa que con efectos a partir del 1 de enero de 1997 «queda prohibido en la Comunidad administrar medicamentos veterinarios que contengan sustancias farmacológicamente activas no mencionadas en los Anexos I, II o III a animales destinados a la producción de alimentos.»;
Considerando que para que este procedimiento comunitario pueda continuar en buenas condiciones científicas, y para no privar a los veterinarios y a los usuarios de las sustancias necesarias para salvaguardar la salud de los animales, es preciso prorrogar dicho plazo para las sustancias sobre las que se hayan depositado ante la Comisión o ante la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos antes del 1 de enero de 1996 expedientes de solicitud de fijación de límites máximos de residuos, modulándolo en función de la naturaleza de las sustancias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirán los párrafos siguientes al artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2377/90:
«No obstante, la fecha mencionada en el párrafo anterior se prorrogará para aquellas sustancias cuya utilización estuviera autorizada en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y para las que se hubieren depositado expedientes de solicitud de fijación de límites máximos de
residuos ante la Comisión o ante la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos antes del 1 de enero de 1996:
- al 1 de enero de 1998 en lo relativo a los derivados de la pirazolidona, los nitroimidazoles, el ácido arsanílico y la fenilbutazona, y
- al 1 de enero de 2000 para las demás sustancias.
La Agencia publicará la lista de dichas sustancias antes del 7 de junio de 1997».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. DE BOER
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