LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento n° 58 de la Comisión, de 15 de junio de 1962, relativo al establecimiento de normas comunes de calidad para determinados productos del Anexo I B del Reglamento n° 23 por el que se establece de forma gradual una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 920/89, establece normas comerciales para las alcachofas; que dichas normas regulan de manera precisa el envasado y la presentación de estos productos;
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2200/96 prevé la posibilidad de autorizar excepciones a las normas vigentes cuando las frutas y hortalizas de una región dada sean vendidas por el comercio al por menor en dicha región para satisfacer un consumo tradicional ampliamente conocido;
Considerando que las alcachofas producidas en Sicilia, Apulia, Cerdeña, Campania, Lacio y Toscana se venden tradicionalmente en la región de producción en manojos envueltos en hojas y con pedúnculos de unos 30 centímetros; que las autoridades italianas han pedido a la Comisión que autorice una excepción a las normas vigentes para que las alcachofas puedan
seguir presentándose de ese modo en las regiones de producción antes citadas; que procede autorizar esa excepción;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el Anexo I/6 del Reglamento n° 58, las alcachofas producidas en Sicilia, Apulia, Cerdeña, Campania, Lacio y Toscana podrán ser vendidas por los minoristas de las regiones de producción en manojos envueltos en hojas y con pedúnculos superiores a 10 cm.
2. No obstante, para la aplicación de esta excepción, cada bulto deberá llevar, en caracteres legibles, indelebles y visibles exteriormente, el nombre y la dirección del productor, la zona de producción o la denominación nacional, regional o local, así como la indicación siguiente: «Unicamente para la venta por los minoristas de.... (región)».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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