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Documento DOUE-L-1997-80412

Reglamento (CE) nº 495/97 de la Comisión, de 18 de marzo de 1997, que modifican el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas y el Reglamento (CEE) nº 3719/88 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 19 de marzo de 1997, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80412

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 11 de su artículo 13, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,

Considerando que, de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 313/97, el derecho a la restitución está supeditado a la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución; que, por razones de proporcionalidad, es conveniente ampliar en algunos sectores la validez de los certificados de exportación a los grupos de productos definidos a tal efecto; que, para prevenir abusos, consistentes en seleccionar automáticamente los productos

con los tipos de restitución más elevados, conviene introducir un sistema de reducciones a fin de cambiar el producto con fijación por anticipado de la restitución cuando el tipo de restitución real sea inferior al tipo aplicable a este producto;

Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación de la sanción establecida en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 ha puesto de manifiesto la necesidad de precisar y modificar determinadas disposiciones; que, por motivos de claridad, debe sustituirse el texto del artículo 11;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1222/96 de la Comisión ha introducido un código de doce cifras de la nomenclatura de las restituciones;

Considerando que, con el fin de facilitar a los servicios aduaneros la tarea de comprobación, conviene prever la posibilidad de indicar en el certificado de exportación los códigos de productos definidos a tal fin de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3665/87;

Considerando que, en consecuencia, es preciso modificar el Reglamento (CEE) n° 3665/87 y el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2402/96;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3665/87 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2 bis, el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución será igualmente válido para la exportación de un producto con un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado, si ambos productos pertenecen:

a) a la misma categoría que la contemplada en el párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión(*), o

b) al mismo grupo de productos, siempre que dichos grupos de productos se hayan determinado para tal fin de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados.

En estos casos, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:

a) si el tipo de la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado es igual o superior al aplicable al producto indicado en la casilla 16 del certificado, será de aplicación este último,

b) si el tipo de restitución correspondiente al producto efectivamente exportado es inferior al aplicable al producto indicado en la casilla 16 del certificado, se pagará una restitución calculada mediante la aplicación del tipo correspondiente al producto efectivamente exportado, salvo en caso de fuerza mayor, el 20% de la diferencia entre la restitución correspondiente al producto indicado en la casilla 16 del certificado y la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado.

En caso de aplicación de lo dispuesto en la letra b) del párrafo segundo y

de la letra b) del apartado 3 del artículo 20, la reducción que deberá aplicarse a la restitución, correspondiente al producto efectivamente exportado y al destino real, se calculará sobre la diferencia entre la restitución aplicable al producto y al destino indicados en el certificado y la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado y al destino real.

A efectos de la aplicación del presente apartado, los tipos de restitución que deberán tenerse en cuenta serán los válidos el día de presentación de la solicitud de certificado. En caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.

3. Cuando las disposiciones del apartado 1 o 2 y del artículo 11 se apliquen a una misma operación de exportación, el importe que resulte de la aplicación del apartado 1 o 2 se disminuirá en el importe de la sanción aplicable de conformidad con el artículo 11.

(*) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.».

2) El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:

Artículo 11

1. Cuando se compruebe que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva disminuida en un importe equivalente:

a) a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la restitución aplicable a la exportación efectiva;

b) al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable, si el exportador ha suministrado deliberadamente datos falsos.

Se considerará restitución solicitada el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 3 o al apartado 2 del artículo 25. En caso de que el tipo de restitución varíe en función del destino, la parte diferenciada de la restitución solicitada se calculará basándose en los datos sobre la cantidad, peso y destino proporcionados con arreglo al artículo 47.

La sanción contemplada en la letra a) del párrafo primero no se aplicará:

a) en caso de fuerza mayor;

b) en los casos excepcionales en que, por propia iniciativa e inmediatamente después de darse cuenta de que ha solicitado una restitución excesiva, el exportador informe de ello por escrito a la autoridad competente, a no ser que esta última haya informado al exportador de su intención de examinar su solicitud o que el exportador haya tenido conocimiento de esta intención por otros cauces, o que la autoridad competente ya haya comprobado que la restitución solicitada es incorrecta;

c) en caso de error manifiesto con respecto a la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente;

d) en los casos en que la solicitud de restitución se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión (*) y, en particular, en el apartado 2 de su artículo 3, y la restitución se haya calculado sobre la base de las cantidades medias utilizadas a lo largo de un período determinado;

e) en caso de ajuste del peso, siempre que la diferencia de peso sea debida

a un método diferente de pesaje.

Cuando la reducción a que se refieren las letras a) o b) del párrafo primero dé como resultado un importe negativo, el exportador pagará dicho importe negativo.

Cuando las autoridades competentes comprueben que la restitución solicitada es incorrecta y que la exportación no ha tenido lugar y que, por consiguiente, no puede reducirse la restitución, el exportador pagará el importe de la sanción prevista en las letras a) o b) del párrafo primero que se habría aplicado en caso de que la exportación se hubiese realizado. Cuando el tipo de la restitución varíe en función del destino, se tomará en cuenta para el cálculo de la restitución solicitada y de la restitución aplicable el tipo positivo más bajo o, si resulta más elevado, el tipo que resulte de la indicación sobre el destino a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 o el apartado 4 del artículo 25, salvo cuando se trate de un destino obligatorio.

El pago a que se refieren los párrafos cuarto y quinto se efectuará en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud de pago. De no cumplirse este plazo, el exportador pagará los intereses correspondientes a un período que empezará treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud de pago y terminará el día anterior al del pago del importe solicitado, al tipo de interés contemplado en el apartado 3.

Las sanciones no se aplicarán cuando la restitución solicitada sea superior a la restitución aplicable en virtud del apartado 2 del artículo 2 bis, del apartado 3 del artículo 20, del apartado 2 del artículo 33 y/o del artículo 48.

Las sanciones se entenderán sin perjuicio de los posibles sanciones suplementarias que se establezcan a nivel nacional.

Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de las sanciones iguales o inferiores a 60 ecus por declaración de exportación.

Cuando el producto indicado en la declaración de exportación o en la declaración de pago no esté previsto en el certificado, no se pagará restitución alguna ni será aplicable el párrafo primero.

Cuando la restitución se haya fijado por anticipado, el cálculo de la sanción se basará en los tipos de restitución vigentes el día de presentación de la solicitud de certificado y no se tomará en consideración la pérdida de la restitución de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 bis ni la reducción de la restitución de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 bis o el apartado 3 del artículo 20. En caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de la aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.

2. La restitución podrá rehusarse si su importe, por declaración de exportación, no excediere de 60 ecus.

3. Sin perjuicio de la obligación de pagar todo importe negativo, a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1, cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibidos, incluida la sanción aplicable con arreglo al párrafo primero del apartado 1, más los intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso. Sin embargo:

a) si el reembolso está asegurado por una garantía aún no liberada, la ejecución de esa garantía de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 o del apartado 1 del artículo 33 equivaldrá a la recuperación de los importes adeudados;

b) si la garantía ya se hubiere liberado, el beneficiario pagará el importe de la garantía que debería haberse ejecutado más los intereses calculados desde el día de la devolución hasta el día anterior al de pago.

El pago se efectuará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.

El tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional; no obstante, no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable para la recuperación de los importes nacionales.

Si el pago indebido se debiere a un error de la autoridad competente, no se percibirá ningún interés o, a lo sumo, un importe fijado por el Estado miembro que corresponda al beneficio indebido.

Si la restitución se hubiere pagado a un cesionario, este último y el exportador serán solidariamente responsables del reembolso de los importes pagados indebidamente, de las garantías liberadas indebidamente y de los intereses que correspondan a la operación de exportación de que se trate. Sin embargo, la responsabilidad del cesionario se limitará al importe que se le hubiera pagado más los intereses producidos por dicho importe.

4. Los importes recuperados, los importes que resulten de la aplicación de los párrafos cuarto y quinto del apartado 1 y los intereses percibidos se abonarán a los organismos de pago, los cuales los deducirán de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (Feoga), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 595/91 del Consejo (**).

Si no se respetare el plazo fijado para el pago, los Estados miembros podrán decidir que, en vez del reembolso, los importes indebidamente pagados, las garantías indebidamente liberadas y los intereses compensadores se deduzcan de los pagos ulteriores al exportador.

Lo dispuesto en el párrafo segundo se aplicará también a los importes que hayan de pagarse en virtud de los dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del apartado 1.

5. Sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a las sanciones de menor cuantía, prevista en el párrafo noveno del apartado 1, los Estados miembros podrán abstenerse de solicitar el reembolso de los importes indebidamente pagados, las garantías indebidamente liberadas o los intereses e importes que resulten de la aplicación del párrafo cuarto del apartado 1 cuando el total de dichos importes por declaración de exportación no excediere de 60 ecus, siempre que existan normas análogas para la no recuperación en casos similares en el Derecho nacional.

6. A efectos de aplicación de los apartados 1 a 5, cuando una declaración de exportación contenga varios códigos distintos de la nomenclatura de las restituciones o de la nomenclatura combinada, los enunciados correspondientes a cada uno de dichos códigos se considerarán como una declaración separada.

(*) DO n° L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.

(**) DO n° L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.».

Artículo 2

El artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 quedará modificado como sigue:

1) En el párrafo primero, la mención «código de once cifras» será sustituida por la de «código de doce cifras».

2) Se añadirá el párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se determine un grupo de productos, de conformidad con la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87, los códigos de productos pertenecientes al grupo podrán incluirse en las solicitudes de certificados y en los propios certificados en la casilla 22, precedidos de la mención "grupo de productos contemplado en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87"».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las exportaciones que cumplan las formalidades previstas en los artículos 3 o 25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

A petición del interesado presentada a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las disposiciones del punto 1 del artículo 1 serán aplicables a los casos en que se hayan cumplido dichas formalidades a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/03/1997
  • Fecha de publicación: 19/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 223, de 13 de agosto de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81675).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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