EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 822/87, algunos Estados miembros han autorizado, con carácter experimental, prácticas enológicas no prevista en ese Reglamento; que de los resultados obtenidos se desprende que dichas prácticas permiten ejercer un mayor control de la vinificación y de la conservación de los productos en cuestión, sin que representen riesgo alguno para la salud de los consumidores; que las autoridades internacionales competentes reconocen ya la mayor parte de estas prácticas; que, por consiguiente, procede establecer su admisión definitiva a escala comunitaria una vez que se hayan aprobado condiciones de utilización precisas; que es conveniente modificar el Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 822/87 en consecuencia;
Considerando que se han observado imprecisiones en las referencias a determinadas prácticas enológicas; que conviene, por lo tanto, corregirlas;
Considerando que en la letra q) del apartado 1 y en la letra z) del apartado 3 del Anexo VI, en su versión alemana, el término «Milchbakterien» es científicamente incorrecto y debe sustituirse por «Milchsäurebakterien»;
Considerando que la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo establece disposiciones relativas a los colorantes utilizados en los productos alimenticios; que conviene precisar que, en el presente Reglamento, el término «caramelo» se refiere sólo al producto destinado a la coloración definido en dicha Directiva; que, no obstante, es posible que ciertos productores hayan utilizado para la coloración, después de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 4250/88 que modifica en este punto el Reglamento (CEE) n° 822/87, un producto aromático azucarado que se obtiene calentando azúcares; que conviene, por lo tanto, autorizar también dicho producto por el período que se extiende desde la fecha citada hasta la entrada en vigor del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 822/87 quedará modificado de la siguiente manera:
1) En el apartado 1:
a) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
«a) la aireación o la adición de oxígeno;»;
b) en la letra q), el termino «Milchbakterien» que figura en la versión alemana se sustituirá por «Milchsäurebakterien».
2) En el apartado 3:
a) en la letra z), el término «Milchbakterien» que figura en la versión alemana se sustituirá por «Milchsäurebakterien»;
b) la letra z bis) se sustituirá por el texto siguiente:
«z bis) la adición de caramelo, en el sentido de la Directiva 94/36/CE, con objeto de oscurecer el color de los vinos de licor y de los vlcprd.».
3) Se añadirá el apartado siguiente:
«4. Prácticas y tratamientos enológicos que podrán utilizarse para los productos contemplados en la frase introductoria del apartado 3, únicamente con arreglo a las condiciones de empleo que se determinen según el procedimiento establecido en el artículo 83:
a) la aportación de oxígeno;
b) el tratamiento por electrodiálisis para asegurar la estabilización tartárica del vino;
c) el empleo de una ureasa para disminuir el índice de urea en los vinos.».
Artículo 2
Durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y la entrada en vigor del presente Reglamento, se considerará autorizada en el sentido de lo dispuesto en la letra z bis) del apartado 3 del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 822/87 la adición de todos los productos mencionados en la nota n° 2 que figura en el Anexo I de la Directiva 94/36/CE, con objeto de oscurecer el color de los vinos de licor y de los vlcprd.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el artículo 2 es aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
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