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Documento DOUE-L-1997-80450

Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se establecen las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de proteínas animales transformadas desde algunos países terceros que utilizan sistemas de tratamiento térmico alternativos y por la que se modifica la Decisión 94/344/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 26 de marzo de 1997, páginas 36 a 43 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80450

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de

productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE, y, en particular, la letra c) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el capítulo 6 del Anexo I de la citada Directiva 92/118/CEE dispone los requisitos necesarios para la importación de proteínas animales elaboradas;

Considerando que la Decisión 94/278/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/344/CE, establece una lista de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano;

Considerando que la Decisión 94/344/CE de la Comisión, estableció los requisitos necesarios para la importación de proteínas animales transformadas, incluidos los productos que contuvieran estas proteínas, destinadas a la alimentación animal;

Considerando que la aplicación de esta última Decisión fue aplazada por la Decisión 96/106/CE de la Comisión, debido a las dificultades que con ella se habrían planteado para la importación de proteínas animales transformadas que se hubieran producido utilizando sistemas de tratamiento térmico alternativos;

Considerando que, tras los resultados científicos obtenidos en la inactivación del agente de la EEB y del prurito lumbar, la Decisión 96/449/CE de la Comisión, ha establecido disposiciones para la aprobación de sistemas de tratamiento térmico alternativos destinados a la transformación de despojos de mamíferos en la Comunidad; que es oportuno aplicar esas mismas disposiciones a las proteínas de mamíferos transformadas que se importen de países terceros;

Considerando que procede autorizar la importación de proteínas animales transformadas derivadas de materiales de alto riesgo y producidas utilizando sistemas de tratamiento térmico alternativos;

Considerando que la Decisión 96/449/CE, entre otros textos, exige que las proteínas animales derivadas de desperdicios de mamíferos se sometan a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 133°C a través de toda su substancia durante un mínimo de 20 minutos y a una presión de 3 bar. con un tamaño de las partículas anterior al tratamiento de un máximo de 5 cm; que, por tanto, procede limitar la importación de proteínas animales derivadas de desperdicios de animales que no sean mamíferos;

Considerando que la citada Decisión 94/344/CE tiene que ser modificada en consonancia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación desde los terceros países que se indican en el Anexo A de proteínas animales transformadas y de

productos que contengan estas proteínas destinados al consumo animal, siempre que unas y otros vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el Anexo B.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará:

- a los alimentos para animales de compañía, en envases herméticamente cerrados, que contengan proteínas animales transformadas, y

- a las proteínas de animales no mamíferos transformadas que se obtengan de materias de bajo riesgo ni a los productos que contengan estas proteínas.

2. El certificado sanitario mencionado en el apartado 1 se compondrá de una sola hoja y será cumplimentado en al menos una lengua oficial del Estado miembro que efectúe los controles de importación.

Artículo 2

1. Las proteínas animales transformadas que se mencionan en el apartado 1 del artículo 1 deberán haberse producido de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a)- las proteínas se habrán calentado en toda su masa a 133ºC, como mínimo, durante al menos 20 minutos a una presión de 3 bares, con una granulometría anterior al tratamiento no superior a 5 cm,

o

- si las proteínas no fueren de origen mamífero, se habrá utilizado un sistema o una combinación de los sistemas descritos en el Anexo de la Decisión 92/562/CEE de la Comisión, y se demostrará que durante un período de un mes se ha efectuado un muestreo diario del producto de acuerdo con las normas microbiológicas establecidas en los puntos 1 y 2 del capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE del Consejo;

b) se habrán registrado y conservado los datos relativos a los puntos de control críticos, de forma que el propietario, el agente económico o su representante y, si fuere necesario, la autoridad competente puedan supervisar el funcionamiento de la planta. La información que se habrá registrado y supervisado deberá incluir la granulometría, la temperatura cubica y, en su caso, el tiempo absoluto, el perfil de presión, la tasa de introducción de materia prima y la tasa de reciclado de grasas.

2. Las proteínas animales transformadas que se mencionan en el apartado 1 del artículo 1 deberán haberse producido en una planta que, por cumplir las disposiciones establecidas en el apartado 1, haya sido autorizada por la autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país incluido en el Anexo A.

Artículo 3

1. Los terceros países que utilicen el certificado a que se refiere el Anexo B informarán a la Comisión acerca de los siguientes extremos:

a) competencia del servicio veterinario para inspeccionar y autorizar las fábricas productoras de proteínas animales transformadas;

b) procedimientos de autorización que se hayan seguido;

c) lista de fábricas autorizadas.

2. Con el fin de comprobar la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, la Comisión efectuará inspecciones en los países terceros que se indican en el Anexo A.

Artículo 4

La Decisión 94/344/CE quedará modificada como sigue:

a) en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1, se suprimirán las palabras «procedentes de materias de alto riesgo» y se añadirán a continuación de las palabras «terceros países» las siguientes: «no enumerados en el Anexo A de la Decisión 97/198/CE de la Comisión»;

b) en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, se añadirán a continuación de las palabras materias de alto riesgo» las siguientes: «y productos mencionados en el párrafo primero del apartado 2»;

c) en el apartado 2 del artículo 1, se sustituirán las palabras «proteínas animales» por «proteínas de animales no mamíferos»;

d) en el texto que encabeza el Anexo A, se suprimirán las palabras «procedentes de materias de alto riesgo» y se añadirán a continuación de las palabras «destinados a la Comunidad Europea» las siguientes: «y procedentes de terceros países no enumerados en el Anexo A de la Decisión 97/198/CE de la Comisión»;

e) en la letra a) del punto IV del Anexo A se suprimirán las palabras «procedentes de materias de alto riesgo»;

f) el certificado sanitario que figura en el Anexo B se sustituirán por el del Anexo C de la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 1997.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO A

Todos los terceros países que figuran en la parte II A del Anexo de la Decisión 94/278/CE de la Comisión.

ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO

para el envío a la Comunidad Europea desde los terceros países que se indican en el Anexo A de la Decisión 97/198/CE de la Comisión de proteínas animales transformadas destinadas a la alimentación animal y de productos, incluidas las mezclas, que, conteniendo esas proteínas, sean distintos de los alimentos para animales de compañía en envases herméticamente cerrados

Aviso al importador:

El presente certificado se expide con fines exclusivamente veterinarios; el original deberá acompañar al envío hasta su llegada al puesto de inspección fronterizo.

País destinatario:....

Número de referencia del certificado sanitario:....

País exportador:....

Ministerio responsable:....

Departamento que expide el certificado:....

I. Identificación de la proteína o del producto

Naturaleza de la proteína o del producto:....

La proteína o el producto están elaborados con materias primas de las especies siguientes:....

Tipo de embalaje:....

Número de bultos (1)....

Peso neto:....

II. Origen de la proteína o del producto

Dirección y número de registro sanitario del establecimiento autorizado:....

III. Destino de la proteína o del producto

La proteína o el producto se enviarán:

desde:....

(lugar de carga)

hasta:....

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente:....

Número del sello (1):....

Nombre y dirección del expedidor:....

Nombre y dirección del consignatario:....

(1) Facultativo.

IV. Certificación

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

a) la proteína o el producto arriba descritos contienen exclusiva o parcialmente proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano que han sido transformadas en una planta registrada y autorizada de acuerdo con la Directiva 90/667/CEE del Consejo y con el artículo 2 de la Decisión 97/198/CE de la Comisión y han sido sometidas a un tratamiento térmico:

- de 133ºC, como mínimo, en toda su masa durante al menos 20 minutos y a una presión de 3 bares, con una granulometría anterior al tratamiento no superior a 5 cm (1),

o,

- en el caso de las proteínas de animales no mamíferos, conforme al sistema establecido en el capítulo... de la Decisión 92/562/CEE de la Comisión (1),

y que la muestra aleatoria cumple las normas siguientes (2):

- Clostridium perfringens: ausencia en 1 g (3),

- Salmonella: ausencia en 25 g, n = 5, c = 0, m = 0, M = 0 (4),

- Enterobacteriaceae: n = 5, c = 2, m = 10, M = 3 x 10 elevado a 2 en 1 g (4);

b) la autoridad competente ha examinado inmediatamente antes del envío una muestra aleatoria del producto final, comprobando que éste cumple la norma siguiente (2):

Salmonella: ausencia en 25 g, n = 5, c = 0, m = 0, M =0;

c) la proteína o el producto arriba descritos se han producido:

- con proteínas de rumiante (1),

- sin proteínas de rumiante (1);

d) el producto final ha sido:

- embalado con material nuevo

- enviado como transporte a granel en contenedores y medios de transporte que han sido limpiados y desinfectados a fondo con un desinfectante

autorizado por la autoridad competente antes de su utilización (1);

e) el producto final se ha conservado en almacenes cerrados;

f) el producto final ha sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar que después del tratamiento térmico sea contaminado de nuevo por agentes patógenos.

Hecho en....

(lugar)

el....

(fecha)

Sello (5)

(firma del veterinario oficial)(5)

(nombre y apellidos en mayúsculas, titulación y cargo)

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Donde:

n = número de unidades de que se compone la muestra;

m = valor umbral del número de bacterias; el resultado es satisfactorio si el número de bacterias en todas las unidades de muestra no excede de m;

M = valor máximo del número de bacterias; el resultado no es satisfactorio si el número de bacterias en una o más unidades de muestra es igual o superior a M;

c = número de unidades de muestra cuyo recuento bacteriano puede situarse entre m y M; la muestra puede considerarse aceptable si el recuento bacteriano de las otras unidades de muestra es igual o inferior a m.

(3) Muestra tomada después del tratamiento.

(4) Muestra tomada durante el almacenamiento en la planta de transformación.

(5) El color de la firma y del sello debe ser diferente del color del texto impreso.

ANEXO C

«CERTIFICADO SANITARIO

para el envío a la Comunidad Europea desde terceros países de proteínas de animales no mamíferos transformadas procedentes de materias de bajo riesgo, destinadas a la alimentación animal, así como de productos, incluidas las mezclas, que, conteniendo esas proteínas, sean distintos de los alimentos para animales de compañía en envases herméticamente cerrados

Aviso al importador:

El presente certificado se expide con fines exclusivamente veterinarios; el original deberá acompañar al envío hasta su llegada al puesto de inspección fronterizo.

País destinatario:....

Número de referencia del certificado sanitario:....

País exportador:....

Ministerio responsable:....

Departamento que expide el certificado:....

I. Identificación de la proteína o del producto

La proteína o el producto están elaborados con materias primas de las especies siguientes:....

Tipo de embalaje:....

Número de bultos (1):....

Peso neto:....

II. Origen de la proteína o del producto

Dirección y número de registro sanitario del establecimiento autorizado o registrado:....

III. Destino de la proteína o del producto

La proteína o el producto se enviarán:

desde:....

(lugar de carga)

hasta:....

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente:....

Número del sello (2):....

Nombre y dirección del expedidor:....

Nombre y dirección del consignatario:....

(1) Rellénese únicamente si no se trata de un envío a granel.

(2) Facultativo.

IV. Certificación

1. El veterinario oficial abajo firmante certifica que la proteína o el producto arriba descritos contienen exclusivamente proteínas de animales no mamíferos procedentes de materias de bajo riesgo

a) se han sometido durante el proceso de elaboración a un tratamiento en toda su masa a fin de cumplir las normas que se indican en la letra b);

b) se han examinado mediante un muestreo aleatorio de cada lote transformado, efectuado durante el almacenamiento en la planta de transformación, comprobándose que cumplen las normas siguientes (1):

- Salmonella: ausencia en 25 g, n = 5, c = 0, m = 0, M = 0,

- Enterobacteriacene: n = 5, c = 2, m = 10, M = 3 x 10 elevado a 2 en 1 g,

c) no se han producido con:

- animales no mamíferos de ganadería que murieran sin ser sacrificados (incluidos los nacidos muertos y los no nacidos) ni, sin perjuicio de los posibles casos de sacrificio de urgencia por motivos de bienestar, con animales de explotación que murieran durante el transporte;

- animales no mamíferos que fueran sacrificados en la propia explotación o en cualquier otro lugar designado por la autoridad competente en cumplimiento de medidas de control de enfermedades;

- despojos de origen no mamífero, incluida la sangre, procedentes de animales que, durante la inspección veterinaria efectuada en el momento del sacrificio, presentaran signos clínicos de enfermedades transmisibles al hombre o a otros animales;

- partes que, pertenecientes a animales no mamíferos sacrificados por el procedimiento normal, no se presentaran para la inspección post mortem, salvo las plumas, sangre y otros productos similares;

- carne de animales no mamíferos, caza de especies no mamíferos ni productos alimenticios de origen animal que estuvieran en malas condiciones;

- animales no mamíferos o su carne ni caza de especies no mamíferos que, en el momento de la inspección dispuesta por la normativa comunitaria, no cumplieran los requisitos veterinarios necesarios para su importación en la Comunidad;

- despojos de animales no mamíferos que contuvieran residuos de substancias peligrosas para la salud humana o animal, ni con carne de animales no mamíferos o productos de origen no mamífero impropios para el consumo humano debido a la presencia de tales residuos.

2. Asimismo, certifica que:

a) la autoridad competente ha examinado inmediatamente antes del envío una muestra aleatoria del producto final, comprobando que éste cumple la norma siguientes:

Salmonella: ausencia en 25 g, n = 5, c = 0, m = 0, M =0;

b) el producto final ha sido:

- embalado con material nuevo,

- enviado como transporte a granel en contenedores y medios de transporte que han sido limpiados y desinfectados a fondo con un desinfectante autorizado por la autoridad competente antes de su utilización;

c) el producto final se ha conservado en almacenes cerrados;

d) el producto final ha sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar que después del tratamiento térmico sea contaminado de nuevo por agentes patógenos.

(1) Donde:

n = número de unidades de que se compone la muestra;

m = valor umbral del número de bacterias; el resultado es satisfactorio si el número de bacterias en todas las unidades de muestra no excede de m;

M = valor máximo del número de bacterias; el resultado no es satisfactorio si el número de bacterias en una o más unidades de muestra es igual o superior a M;

c = número de unidades de muestra cuyo recuento bacteriano puede situarse entre m y M; la muestra puede considerarse aceptable si el recuento bacteriano de las otras unidades de muestra es igual o inferior a m.

Hecho en....(lugar), el....(fecha)

Sello (l)

(firma del veterinario oficial)(1)

(nombre y apellidos en mayúsculas, titulación y cargo)

(1) El color de la firma y del sello debe ser diferente del color del texto impreso.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/03/1997
  • Fecha de publicación: 26/03/1997
  • Aplicable desde El 1 de abril de 1997.
  • Fecha de derogación: 01/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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