LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)
n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,
Considerando que, debido a la aparición de peste porcina clásica en algunas regiones productoras de los Países Bajos, en el Reglamento (CE) n° 413/97 de la Comisión, se establecieron medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en este Estado miembro;
Considerando que, debido a la duración de las restricciones sanitarias y comerciales en las zonas afectadas por esta enfermedad, es conveniente incluir a los cochinillos jóvenes en las medidas excepcionales previstas en el Reglamento (CE) n° 413/97 y fijar las ayudas para las diferentes categorías de cochinillos;
Considerando que es preciso deducir los gastos de transporte de la ayuda calculada con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 413/97 porque, contrariamente a la comercialización normal, los gastos de transporte derivados de medidas excepcionales no corren a cargo del productor;
Considerando que es necesario incluir la zona de protección y vigilancia en torno a Rijsbergen en las medidas excepcionales mediante la sustitución del Anexo II del Reglamento (CE) n° 413/97 por un nuevo Anexo;
Considerando que uno de los mejores instrumentos para combatir la propagación de la peste porcina clásica es la aplicación rápida y eficaz de las medidas excepcionales de apoyo del mercado; que, por consiguiente, está justificado aplicar la mayoría de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento a partir del 18 de marzo de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 413/97 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:
a) Se insertará el apartado 3 siguiente:
"3. Desde el 18 de marzo de 1997, las autoridades competentes de los Países Bajos podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega de cochinillos jóvenes del código NC 010391 10 de un peso medio igual o superior a 8 kilogramos por lote.".
b) El apartado 3 actual pasa a ser apartado 4.
2) En el artículo 2, los términos "los cerdos de engorde y los cochinillos", se sustituirán por "los cerdos de engorde, los cochinillos y los cochinillos jóvenes".
3) El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Para los cerdos de engorde de un peso medio igual o superior a 120 kilogramos por lote, la ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 será igual, en explotación, al precio de mercado de los cerdos sacrificados de la clase E, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, en el Reglamento (CEE) n° 3537/89 de la Comisión, y del Reglamento (CEE) n° 2123/89 de la Comisión, que se haya registrado en los Países Bajos la semana anterior a la de entrega de los
cerdos a las autoridades competentes, una vez sustraídos los gastos de transporte por un importe de 2,3 ecus/100 kg de peso en canal."
b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"4. La ayuda indicada en los apartados 2 y 3 del artículo 1 queda fijada, en explotación, como sigue:
- 45 ecus por cabeza, en el caso de los cochinillos de un peso medio por lote igual o superior a 25 kilogramos,
- 38 ecus por cabeza, en el caso de los cochinillos de un peso medio por lote superior a 24 kilogramos pero inferior a 25 kilogramos,
- 32 ecus por cabeza, en el caso de los cochinillos jóvenes de un peso medio por lote igual o superior a 8 kilogramos,
- 27 ecus por cabeza, en el caso de los cochinillos jóvenes de un peso medio por lote superior a 7,6 kilogramos pero inferior a 8 kilogramos.".
4) En el artículo 6 se añadirán los términos siguientes:
"- número y peso total de los cochinillos jóvenes entregados".
5) En el Anexo I se suprimirán los términos "Brabante septentrional" y el término "cochinillos" se sustituirá por "cochinillos y cochinillos jóvenes".
6) El Anexo II se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones de los apartados 1, 2, 3 letra b), 4, 5 y 6 del artículo 1 serán aplicables a partir del 18 de marzo de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
"ANEXO II
Las zonas de protección y vigilancia de las zonas siguientes:
- Venhorst,
- Best,
- Rijsbergen."
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