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Documento DOUE-L-1997-80651

Reglamento (CE) nº 641/97 de la Comisión, de 14 de abril de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1249/96 del Consejo por que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 98, de 15 de abril de 1997, páginas 2 a 8 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80651

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión, desarrolla las disposiciones que regulan el tratamiento de las importaciones de cereales en la Comunidad;

Considerando que, en virtud de la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1249/96 en lo relativo a las importaciones de maíz vítreo, resulta conveniente introducir determinadas adaptaciones en el mismo relativas, en particular, a los aspectos administrativos del control aduanero de las importaciones de este tipo de maíz, y, en particular, los relativos al importe de la reducción del derecho que se concede; que es necesaria, en consecuencia, modificar el Reglamento (CE) n° 1249/96;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1249/96 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 5 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. El importador podrá obtener una reducción global del derecho de importación de:

- 14 ecus/t en las importaciones de trigo blando de calidad estándar alta,

- 8 ecus/t en las importaciones de cebada de calidad cervecera, y

- 14 ecus/t en las importaciones de maíz vítreo de calidad que reúna las características indicadas en el Anexo I.

Para poder obtener esta reducción, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) El solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación el producto transformado que vaya a fabricarse con el cereal importado.

b) El importador deberá comprometerse por escrito, en el momento de la solicitud del certificado de importación, a que la totalidad de la mercancía importada se transforme de conformidad con lo indicado en la casilla 20 del certificado en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación del despacho a libre práctica. El importador especificará el lugar donde vaya a efectuarse la transformación del siguiente modo:

- indicando el nombre de una empresa de transformación y de un Estado miembro, o

- indicando, como máximo, cinco fábricas de transformación diferentes.

Para el envío de las mercancías con vistas a su transformación, antes de su salida y en la oficina de despacho aduanero, se expedirá un ejemplar de control T 5, de conformidad con las disposiciones establecidas en el

Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión. La indicación mencionada en la letra a), así como la de la empresa y lugar de transformación, constarán en la casilla 104 del documento T 5.

c) El importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía de 14 ecus/t en el caso del trigo blanco y del maíz vítreo y de 8 ecus/t en el caso de la cebada. No obstante, si el importe del derecho vigente para el producto en cuestión el día del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación fuere inferior a 14 ecus/t para el trigo blando y el maíz vítreo o a 8 ecus/t para la cebada, el importe de dicha garantía será igual al del derecho correspondiente.

La garantía se liberará siempre y cuando el agente económico presente la prueba de que se ha llevado a cabo la utilización final específica que justifica la existencia de una prima de calidad sobre el precio del producto básico mencionado en la letra a); esta prueba, en su caso por medio del ejemplar de control T 5, deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación, que la totalidad de las cantidades importadas se han transformado en el producto mencionado en la declaración a que se refiere la letra a).

Se considerará que se ha efectuado la transformación cuando, en el plazo contemplado en la letra b):

- en el caso del trigo blando, se haya fabricado el producto a que se hace referencia en la letra a):

- en una o varias de las fábricas que pertenezcan a la empresa y estén situadas en el Estado miembro a los que se refiere la letra b), o

- en la fábrica o en una de las fábricas de transformación contempladas en la letra b),

- en el caso de la cebada de calidad cervecera, se haya realizado la fermentación y

- en el caso del maíz vítreo, haya sido objeto de una transformación para la fabricación de un producto de los códigos NC 1904 10 10 o 1103 13.".

2) El Anexo I se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.

3) Se añadirá el artículo 2 bis siguiente:

"Artículo 2 bis

1. En el caso de las importaciones en la Comunidad de maíz vítreo de los códigos NC 1005 90 00 que se han beneficiado de una reducción global de 8 ecus/t y cuya solicitud de certificado de importación se haya efectuado entre el 1 de julio de 1996 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, previa petición del importador o de su representante, se reembolsará la diferencia entre el derecho de importación pagado por las cantidades efectivamente importadas y el derecho adecuado si se hubiera aplicado una reducción global del derecho de importación de 14 ecus/t.

2. Previa petición del interesado, la autoridad competente del Estado miembro emisor del certificado de importación emitirá un certificado de conformidad con el modelo que aparece en el Anexo III, precisando la cantidad que puede beneficiarse del reembolso parcial del derecho contemplado en el apartado 1, de conformidad con las disposiciones del artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

3. Sobre la base del certificado a que se refiere el apartado 2 y de la

prueba de utilización final específica contemplada en la letra c) del apartado 5 del artículo 2, las solicitudes de reembolso deberán presentarse en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las solicitudes de reembolso deberán ir acompañadas del certificado de importación, del certificado contemplado en el apartado 2 y de la declaración de despacho a libre práctica para la importación en cuestión.".

4) El Anexo II del presente Reglamento se insertará como Anexo III del Reglamento (CE) n° 1249/96.

5) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. En lo que concierne al trigo duro y al trigo blando de calidad estándar alta o media y al maíz vítreo, la aduana de despacho a libre práctica efectuará tomas de muestras representativas de cada envío, en aplicación de las disposiciones a que se refiere el Anexo de la Directiva 76/371/CEE de la Comisión.

Se efectuarán tomas de muestras con objeto de realizar:

- en el caso del trigo blando de calidad estándar alta y media, un análisis del contenido de proteínas, del peso específico y del porcentaje de impurezas (Schwarzbesatz), como se establece en el Reglamento (CEE) n° 2731/75 del Consejo,

- en el caso del trigo duro, un análisis del peso específico, del porcentaje de impurezas (Schwarzbsatz) y del contenido de granos vítreos, y

- en el caso de maíz vítreo, una determinación del índice de flotación, del peso específico y del contenido de granos vítreos.

No obstante, cuando la Comisión reconozca oficialmente los certificados de calidad del trigo blando, del trigo duro o del maíz vítreo realizados y expedidos por el Estado de origen de la mercancía, las tomas de muestras y los análisis solamente se efectuarán para comprobar la calidad certificada en un número de lotes suficientemente representativo.

A tal efecto, de conformidad con los principios de cooperación administrativa establecidos en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, la Comisión reconocerá oficialmente los certificados expedidos por el organismo argentino "Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentarias (SENASA)". Cuando los parámetros analíticos indicados en el certificado de calidad emitido por "SENASA" sean conformes a los criterios de calidad mínima del maíz vítreo descritos en el Anexo I, las tomas de muestras se realizarán en, al menos, el 3 % de las mercancías importadas por cada puerto de entrada y por cada campaña de comercialización. En el Anexo IV se incluye un modelo de certificado de calidad expedido por "SENASA". En el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, se publicará una reproducción del sello y de las firmas autorizadas por el Gobierno argentino.".

6) El Anexo III del presente Reglamento se insertará como Anexo IV.

7) El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los métodos de referencia para los análisis mencionados en el apartado 1 serán los que figuran en los Reglamentos (CEE) n° 1908/84 de la Comisión y (CEE) n° 2731/75.

El maíz vítreo es el maíz de la especie Zea mays indurata cuyos granos presentan un endosperma vítreo dominante (textura dura o córnea). Generalmente, los granos son de color anaranjado o rojo. La parte superior (opuesta al germen), o corona, no presenta abertura. Se considerarán granos de maíz vítreo los granos que cumplan dos criterios:

- su corona no presente abertura, y

- en un corte longitudinal, su endosperma presente una parte central harinosa, completamente rodeada de una parte córnea; esta última deberá representar la parte dominante de la superficie total de corte.

Sobre una muestra representativa de 100 granos, el porcentaje de granos de maíz vítreo se determinará tras contar el número de granos que respondan a los criterios mencionados.

El método de referencia para la determinación del índice de flotación se define en el Anexo V.".

8) El Anexo IV del presente Reglamento se inserta como Anexo V.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

"ANEXO I

CRITERIOS DE CLASIFICACION DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS

(sobre la base de un grado de humedad del 12 % en peso o equivalente)

Producto Trigo blando Trigo Maíz Maíz distinto Otros

y escanda(1) duro vítreo del maíz vítreo cereales

salvo el

tranquillón

Código NC 1001 90 1001 10 1005 90 00 1005 10 90 y 1002,1003 y

1005 90 00 1007 00 90

Calidad Alta Media Baja

l.Porcentaje 14,0 11,5 - - - - -

mínimo de

contenido de

proteínas

2.Peso 77,0 74,0 - 76,0 76,0 - -

específico

mínimo en

kg/hl

3.Porcentaje 1,5 1,5 - 1,5 - - -

máximo de

contenido de

impurezas

(Schwarzbesatz)

4.Porcentaje - - - 75,0 95,0 - -

mínimo de

granos vítreos

5.Indice de - - - - 25,0 - -

flotación

máximo

(1) Estos criterios se aplican a la escanda sin corteza.

TOLERANCIA

Tolerancia prevista Trigo duro y Maíz vítreo

blando

sobre el porcentaje de contenido de proteínas - 0,7 -

sobre el peso especifico mínimo - 0,5 - 0,5

sobre el porcentaje máximo de impurezas + O,5 -

sobre el porcentaje de granos vítreos - 2,0 - 3,0

sobre el índice de flotación - + 1,0"

ANEXO II

"ANEXO III

MODELO DE CERTIFICADO PARA EL REEMBOLSO DEL DERECHO CONTEMPLADO EN

EL ARTICULO 2 BIS

Certificado de importación de referencia n°: ..................

Titular (nombre, dirección completa y Estado miembro): ........

Organismo emisor del certificado (nombre y dirección): ........

Derechos transferidos a (nombre, dirección completa y Estado miembro): ...................

Cantidad por la que se solicita el reembolso, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1249/96 (cantidad en kilogramos): .................

(Fecha y firma)".

ANEXO III

"ANEXO IV

MODELO DE CERTIFICADO DE CALIDAD DE "SENASA" AUTORIZADO POR EL

GOBIERNO ARGENTINO A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 1 DEL

ARTICULO 6

REPUBLICA ARGENTINA

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

SECRETARY OF AGRICULTURE, LIVESTOCK, FISHERIES AND FOOD

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)

NATIONAL AGRIFOOD HEALTH AND QUALITY SERVICE

CERTIFICADO DE CALIDAD DE MAIZ FLINT O PLATA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA

QUALITY CERTIFICATE OF FLINT MAIZE OR PLATA MAIZE TO EUROPEAN UNION

MAIZ FLINT

Grano .................... Cosecha ...........Certificado nº ......

Grain Crop Certificate

Exportador ...............................

Shipper or Seller

Embarcó en el Puerto de ........... el ........................

Loaded at the Port of on

En el vapor ....................... Bandera ...................

Vessel Flag

Bodega ............................ Con destino a .............

Hold Destination

Granel Kg .............

In bulk

Peso total en kilogramos.......................................

Total weight

Embolsado Kg ..........

In bags

Calidad

(quality) * Granos de Maíz Flint (%):

* Peso hectolítrico (kg/hl):

* Test de flotación (%):

Definición

(definition)

Maíz flint o maíz plata son los granos de la especie Zea mays que presentan endosperma predominantemente vítreo (textura dura o córnea) con escasa zona almidonosa, generalmente de color colorado y/o anaranjado, sin hendidura en la parte superior o corona.

OBSERVACIONES ..............

REMARQUES...................

Los datos de calidad (grado) se refieren a la mercadería en conjunto, y no necesariamente a los parciales que de él se extraigan.

The data quality (grade) refers to the grain as a whole, and not necessarily to the sublote obtained therefrom.

Cualquier raspadura, enmienda o agregado invalida este documento.

Any erasure, correction or addendum tenders this document null and void.

................ ..........................

FIRMA Y SELLO FIRMA Y SELLO

SIGNATURE AND SEAL SIGNATURE AND SEAL

ANEXO IV

"ANEXO V

METODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACION DEL INDICE DE FLOTACION

QUE SE MENCIONA EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 6

Preparar una solución acuosa de nitrato sódico con un peso específico de 1,25 y conservar esta solución a una temperatura de 35 °C.

Colocar en la solución 100 granos de maíz tomados de una muestra representativa cuyo porcentaje de humedad no sobrepase el 14,5 %.

Agitar la solución durante 5 minutos, cada 30 segundos, para eliminar las burbujas de aire.

Separar los granos que flotan de los sumergidos y contarlos.

El índice de flotación se calcula del siguiente modo:

Indice de flotación de la prueba = (número de granos flotantes / número de granos sumergidos) x 100

Repetir la prueba cinco veces.

El índice de flotación será la media aritmética de los índices de flotación de las cinco pruebas realizadas, exceptuando los dos valores extremos.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/1997
  • Fecha de publicación: 15/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 642/2010, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81308).
  • Fecha de derogación: 10/08/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Maíz
  • Precios
  • Trigo

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