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Documento DOUE-L-1997-80692

Reglamento (CE) nº 703/97 de la Comisión, de 18 de abril de 1997, por el que se establece, durante un período de prueba comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, un sistema de cobro acumulativo relativo a la determinación de determinados derechos de importación en el sector del arroz, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1503/96.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 22 de abril de 1997, páginas 12 a 19 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80692

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11 y su artículo 21,

Considerando que la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 establece el método de cálculo del derecho de importación para el arroz descascarillado del código NC 1006 20 y dispone que el derecho será igual al precio de intervención válido en el momento de la importación, sumándole, respectivamente, un 80 % y un 88 % en función del tipo de arroz importado y restándole el precio de importación; que, con vistas a la aplicación de esta disposición, el Reglamento (CE) n° 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz, modificado por el Reglamento (CE) n° 2131/96, establece que los derechos de importación se fijarán cada dos semanas a partir de los precios de referencia, obtenidos de conformidad con su artículo 5;

Considerando que, como uno de los resultados de las negociaciones con determinados terceros países en el marco de las negociaciones en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, la Comunidad celebró, por Decisión 95/591/CE del Consejo, un Acuerdo en forma de Canje de Notas con los Estados Unidos de América sobre los cereales y el arroz (en adelante el Acuerdo); que dicho Acuerdo establece en particular que la Comisión elaborará, previa consulta al Gobierno de Estados Unidos, y establecerá, con carácter de

prueba durante un período de doce meses un sistema de cobro acumulativo para el arroz descascarillado (arroz pardo); que, por lo tanto, es necesario establecer dicho sistema;

Considerando que el régimen de importación establecido por el Reglamento (CE) n° 1503/96, se basa en la fijación periódica por la Comisión de los precios de importación de referencia; que a la vista de los compromisos contraídos por la Comunidad en el Acuerdo citado, el sistema de cobro acumulativo (denominado en los sucesivo: «SCA») deberá sobre todo estar diseñado para permitir, al final del período de prueba, una evaluación del funcionamiento del mencionado régimen en relación con la percepción de los derechos sobre la base de los precios de importación efectivos de los lotes importados durante ese período; que es necesario, además, prever que los importadores puedan elegir, en el marco del SCA entre la percepción definitiva de los derechos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1503/96 y el ajuste de éstos en función de los precios de importación efectivos; que, a la vista de lo que antecede, el Reglamento (CE) n° 1503/96 seguirá siendo totalmente de aplicación; que para alcanzar los objetivos perseguidos y con el fin de garantizar una aplicación fiable y eficaz del sistema y la imposibilidad de fraude, es necesario que el SCA incluya una serie de elementos específicos de organización, de procedimiento y de comprobación, así como la atribución a las autoridades nacionales competentes de los suficientes poderes de apreciación;

Considerando que, a tal efecto, conviene establecer un régimen administrativo que incluya el conjunto de las importaciones que se realizarán durante el período de prueba; que, para que este régimen sea completamente operativo, se impone, en particular, concentrar la gestión del SCA en una sola autoridad por Estado miembro (denominado en lo sucesivo «autoridad SCA»), prever el registro de cada importador ante la autoridad SCA competente con anterioridad a la expedición de los certificados de importación y a la aceptación de las declaraciones aduaneras y obligar a los importadores a decidir, de manera irrevocable y para todo el período de prueba, si optan o no por ajuste de sus derechos derivados de la aplicación del Reglamento (CE) n° 1503/96;

Considerando que la comprobación por parte de las autoridades SCA de los precios de importación declarados requiere que cada lote presentado para su despacho a libre práctica sea homogéneo, que las correspondientes declaraciones aduaneras contengan la información necesaria a tal fin y que los lotes importados por los importadores que hayan optado por el ajuste de sus derechos (denominados en lo sucesivo: «importadores SCA») sean objeto de una toma sistemática de muestras, que cuando falte algún dato necesario en la declaración aduanera, el despacho a libre práctica del lote en cuestión deberá supeditarse a la constitución de una garantía que será ejecutada si la información que falta no se facilita en un plazo determinado;

Considerando que con el fin de garantizar que, durante todo el período de prueba, cada autoridad SCA esté informada de las importaciones de su competencia, conviene establecer que cada importador presente una declaración mensual que incluya determinados datos indispensables;que para el ajuste posterior de sus derechos, es necesario que los importadores SCA

presenten datos complementarios; que, a este respecto, conviene, en particular, definir los criterios y los elementos relativos a la calidad y/o a las características del arroz importado, que puedan servir de referencia para justificar la veracidad de los precios de importación que superen en más del 1 % el precio de referencia fijado por la normativa comunitaria; que, puesto que la evaluación de los resultados del SCA y el ajuste de los derechos de importación de los importadores SCA deberá ser semestral, conviene prever que los importadores SCA presenten dos declaraciones SCA destinadas, en particular, a resumir la información relativa a los lotes que han importado a lo largo de cada una de las dos mitades del período de prueba;

Considerando que la comprobación de las declaraciones presentadas por los importadores SCA requiere que cada autoridad SCA realice controles administrativos y sobre el terreno; que, en consecuencia, conviene precisar el alcance y las modalidades de dichos controles;

Considerando que es propio el régimen contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 que cuanto más elevado es el precio de importación que debe tenerse en cuenta más bajo es el derecho de importación que debe percibirse; que a diferencia de los derechos de importación ad valorem, este mecanismo puede llevar a los importadores SCA a declarar precios de importación lo más elevados posibles; que este hecho puede dar lugar al establecimiento de gravámenes a la importación demasiado bajos e incluso puede conducir a manipulaciones fraudulentas, falseando las condiciones del mercado del arroz en la Comunidad, pero también puede poner en peligro el buen funcionamiento del SCA en general y, por consiguiente, no permitir la evaluación del funcionamiento del régimen de precios de referencia; que, en estas circunstancias, no es posible la aplicación de las disposiciones relativas al valor en aduana que figuran en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo; que para evitar que los precios de importación declarados se incrementen artificialmente, en particular mediante transacciones comerciales intermediarias, es necesario precisar de forma detallada los elementos que pueden componer este precio; que, además, es necesario adoptar normas particulares adicionales aplicables a las personas vinculadas especificadas en el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 89/97;

Considerando que, en determinadas circunstancias, el precio de importación no debería determinarse únicamente sobre la base de los elementos presentados por el importador SCA; que conviene precisar estas circunstancias y atribuir a las autoridades SCA competentes un poder de apreciación para fijar este precio utilizando otros datos disponibles; que, sin embargo, si el precio de importación no puede determinarse según las normas previstas a tal fin, conviene recurrir al precio de referencia fijado en virtud del Reglamento (CE) n° 1503/96;

Considerando que el correcto funcionamiento del SCA depende, en gran medida,

del respeto escrupuloso de las disposiciones del presente Reglamento, en particular, por los importadores SCA y del comportamiento leal de éstos; que conviene, pues, prever medidas adecuadas y eficaces que se aplicarán si las comprobaciones o controles sobre el terreno no puede realizarse por motivos imputables al importador SCA de que se trate; que cabe proceder del mismo modo para evitar que las disposiciones del SCA sean eludidas mediante argucias jurídicas o económicas básicamente artificiales;

Considerando que en virtud del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1503/96, determinados tipos de arroz Basmati procedentes de India y Pakistán podrán beneficiarse de una reducción de 250 ecus por tonelada del derecho de importación fijado en el ámbito de dicho Reglamento; que dado que el SCA permitirá a los importadores escoger entre la aplicación definitiva de este derecho reducido y su ajuste en función del precio de importación efectivo, es conveniente reservar el beneficio de la reducción mencionada a los importadores que no opten por dicho ajuste;

Considerando que el Acuerdo establece que Estados Unidos de América retirará su solicitud de establecer un grupo especial, en el marco del procedimiento de solución de las diferencias de la OMC, relativo al régimen de importación comunitario para el arroz y los cereales; que a la luz de este compromiso, es conveniente establecer que el presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de mayo de 1997 siempre que Estados Unidos haya retirado efectivamente su solicitud, antes del 1 de mayo de 1997; que en aras de la claridad jurídica, es oportuno prever que la Comisión publique antes del 15 de mayo de 1997 un dictamen sobre esta cuestión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece, durante un período de prueba comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, un sistema de cobro acumulativo (en adelante denominado «SCA») relativo a los derechos plenos de importación contemplados en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 para el arroz descascarillado del código NC 1006 20.

2. El SCA tendrá por objeto:

a) determinar, para cada importador que haya optado por el ajuste de sus derechos de importación de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 (en adelante denominado «importador SCA»):

- la cuantía de los derechos de importación correspondientes a los lotes importados durante el período de prueba, establecidos de conformidad con las disposiciones de presente Reglamento a partir del precio de importación de cada lote importado,

- el saldo positivo o negativo de la cantidad mencionada en el primer guión y de la cuantía de los derechos de importación para las mismas importaciones, determinados y percibidos en aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 y del Reglamento (CE) n° 1503/96,

para, de este modo, permitir a las autoridades competentes y a los

importadores proceder, según los casos, al ajuste de los importadores respectivamente percibidos en menos o pagados en exceso;

b) suministrar la necesaria información para la correcta aplicación del presente Reglamento.

3. La aplicación del SCA no afectará a la percepción de los derechos de importación en el momento del despacho a libre práctica de los lotes importados en aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 y del Reglamento (CE) n° 1503/96.

Los derechos de importación serán los que sean aplicables en el momento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (denominado en adelante «el Código aduanero»).

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «importador»: toda persona física o jurídica que, en calidad de solicitante y titular de un certificado de importación, presente la declaración de despacho a libre práctica del lote de que se trate;

b) «lote»: la calidad de arroz de calidad y precio uniformes, originario de un mismo tercer país, de un único código de la nomenclatura combinada y vendido por el mismo vendedor, presentada al amparo de una única declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 2

1. Antes del 1 de junio de 1997, cada Estado miembro designará una autoridad encargada de la aplicación del SCA (en adelante denominada «autoridad SCA») y le atribuirá los poderes necesarios para tal fin, en particular, en lo que respecta a la ejecución de los controles contemplados en el presente Reglamento. Antes del 17 de junio de 1997, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de la autoridad SCA.

2. Durante todo el período de prueba:

a) los certificados de importación correspondientes a importaciones que puedan dar lugar a la percepción de los derechos de importación previstos en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 sólo podrán ser solicitados en el Estado miembro en que el importador tenga su sede social;

b) estarán supeditadas al registro previo del importador de que se trate ante la autoridad SCA del Estado miembro en el que se tenga su sede social;

- la expedición de los certificados de importación contemplados en la letra a).

En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el nombre y la dirección de la autoridad SCA ante la cual esté registrado el importador, así como su número de registro SCA; la solicitud deberá ir acompañada de una prueba oficial del registro,

- la aceptación de toda declaración de despacho a libre práctica correspondiente a un lote durante el período de prueba;

c) al registrarse ante la autoridad SCA, cada importador declarará irrevocablemente, para todo el período de prueba restante y para todos los lotes que importe, si opta por el ajuste de sus derechos de importación de conformidad con el apartado 2 del artículo 10;

d) cuando un importador SCA solicite un certificado de importación, en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado constará la indicación «importador SCA»;

e) no se admitirá la representación indirecta a que se refiere el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Código aduanero.

3. Inmediatamente después de su expedición, la autoridad expedidora enviará a la autoridad SCA de que se trate una copia de cada certificado de importación mencionado en el letra a) del apartado 2.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, los derechos derivados de los certificados de importación expedidos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo serán intransferibles.

Artículo 3

1. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, deberá presentarse una declaración de despacho libre práctica por cada lote.

2 Sin perjuicio de las exigencias establecidas en el Código aduanero, en la casilla 44 de la declaración de despacho a libre práctica se indicará el precio de importación del lote de que se trate, desglosado en el precio fob en el tercer país de origen y los gastos de transporte y seguro.

3. En caso de importación por un importador SCA, la autoridad aduanera competente extraerá del lote de que se trate un número representativo de muestras que permitan efectuar los análisis necesarios para comprobar la calidad y características del arroz, de acuerdo con el especificado en la letra d) del apartado 2 del artículo 4. Las muestras se recogerán en aplicación de las disposiciones contempladas en el Anexo de la Directiva 76/371/CEE de la Comisión y serán conservadas por las autoridades aduaneras competentes durante los nueve meses siguientes al mes durante el cual se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica.

4. A petición de la autoridad SCA del importador de que se trate, la autoridad aduanera competente analizará las muestras tomadas, aplicando las normas ISO 7301 y, en lo que respecta a la humedad, las disposiciones del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 1908/84 de la Comisión, y enviará los resultados a la autoridad SCA que los haya solicitado.

Artículo 4

1. Dentro de los diez primeros días hábiles siguientes a cada mes del período de prueba, cada importador presentará a la autoridad SCA ante la que esté registrado una declaración relativa a todos los lotes que haya importado durante el mes anterior (en adelante denominada «declaración mensual»). La declaración mensual incluirá una lista exhaustiva, desglosada por oficina de aduana de importación, en la que se especificará todos los lotes importados durante el mes. Se adjuntarán a la declaración mensual, respecto de cada lote importado, el original o una fotocopia de los siguientes documentos:

a) la declaración de despacho a libre práctica aceptada, con los documentos de acompañamiento correspondientes;

b) el certificado de importación;

c) la factura expedida por el vendedor del tercer país de origen, en la que se especificará el precio fob en el tercer país de origen del lote de que se trate;

d) la especificación de la calidad de arroz y, en su caso, el certificado de calidad del lote expedido por el tercer país de origen.

2. Cuando se trate de importadores SCA, se adjuntarán también a la declaración mensual:

a) una copia del contrato de compra celebrado con el vendedor del tercer país de origen y expedido por éste, que especifique el precio fob en el tercer país de origen del lote de que se trate;

b) una copia del contrato de transporte o la factura correspondiente que especifique los gastos de transporte reales y el conocimiento;

c) una copia de la póliza de seguros o de la factura correspondiente que especifique los gastos de seguro, en su caso, con explicaciones detalladas sobre los gastos de seguro reales correspondientes al transporte del lote de que se trate;

d) los elementos justificativos, cuando el precio de importación sea superior en más del 1 % al precio de referencia respectivo, expresado en ecus por tonelada, utilizado para la determinación de los derechos de importación en aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 y del Reglamento (CE) n° 1503/96 y publicado por la Comisión,

en la medida en que la justificación haga referencia a la calidad y/o a las características del lote importado:

- deberá motivar la diferencia en relación con la calidad de referencia respectiva, o sea, US long, grain 2/4/73 y US long grain parboiled 1/4/88, o US Gulf Medium Grain, según se definen en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1503/96,

- podrá basarse exclusivamente en las características de calidad siguientes, consideradas por separado o combinadas: aroma (arroz Basmati y aromáticos), rendimiento en el molino, porcentaje de partidos, contenido de humedad, nivel de impurezas, granos dañados, semillas, granos yesosos, arroz estriado de rojo,

- deberá ir acompañada de los resultados de un análisis que confirme la calidad superior del arroz respecto de las calidades de referencia antes mencionadas;

e) el certificado de autenticidad mencionado en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1503/96 para los lotes de arroz Basmati de los códigos NC ex 1006 20 17 y ex 1006 20 98.

3. El importador SCA podrá aportar cualquier otro documento considerado útil para valorar el precio de importación declarado.

La autoridad SCA correspondiente podrá solicitar al importador que se presente información y documentos complementarios.

Artículo 5

Cada importador SCA presentará a la autoridad SCA ante la que esté registrado, a más tardar un mes después de que finalicen, respectivamente, la primera y la segunda mitad del período de prueba, una declaración referida a todos los lotes que haya importado durante la mitad correspondiente de dicho período (en adelante denominada «declaración SCA»). La declaración SCA incluirá:

- una lista desglosada por oficina de aduana de importación, que indique haciendo referencia a las declaraciones mensuales correspondientes, el conjunto de los lotes importados durante la mitad correspondiente del

período de prueba y los derechos de importación determinados con respecto a ellos de conformidad con el Reglamento (CE) n°1503/96,

- en su caso, elementos rectificativos de las declaraciones enviadas,

- la indicación del precio de reventa en el mercado comunitario, de los lotes importados o de las partes de éstos, junto con los contratos, facturas u otros documentos comerciales necesarios para la comprobación de dichos precios.

La autoridad SCA podrá solicitar al importador que presente información y documentos complementarios.

Artículo 6

1. La autoridad SCA procederá, para cada importador SCA registrado ante ella, a los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para comprobar las declaraciones SCA y mensuales y, en particular, la autenticidad y veracidad de los precios de importación declarados y de los documentos presentados al respecto. Dichos controles se efectuarán durante el período de prueba y después del final de la primera y de la segunda mitad del mismo. Se aplicará por analogía el apartado 2 del artículo 78 del Código aduanero.

2. El control administrativo incluirá un examen minucioso de todas las declaraciones y documentos presentados, incluida en particular la comprobación de su verosimilitud y de la exactitud de los cálculos subyacentes, así como el examen del precio de importación declarado habida cuenta de toda información disponible sobre los precios y, en particular de las informaciones contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y las informaciones disponibles sobre los precios en los terceros países de que se trate. Dentro de los ocho meses siguientes al mes de la declaración mensual correspondiente, la autoridad SCA solicitará, en caso necesario, a la autoridad aduanera competente, que efectúe un análisis de las muestras recogidas de conformidad con el apartado 3 del artículo 3.

3. Los controles sobre el terreno que deberá efectuar cada autoridad SCA durante la mitad respectiva del período de prueba se referirán a una muestra de al menos el 50 % de los importadores SCA registrados ante dicha autoridad. No obstante, los Estados miembros podrán limitar el número de controles efectuados a un máximo de 10 importadores SCA. En cualquier caso, los lotes importados por dichos importadores representarán al menos el 50 % del total de los lotes importados por los importadores SCA.

Los importadores SCA que sean objeto de un control sobre el terreno se determinarán en particular sobre la base de un análisis de los riesgos, y de la representatividad de los lotes importados. El análisis de los riesgos tendrá en cuenta principalmente:

- la cuantía de los derechos de importación,

- el número de lotes importados,

- las diferencias entre los derechos de importación determinados en aplicación del Reglamento (CE) n° 1503/96 y los que se obtengan después de tomar en cuenta los precios de importación declarados,

- la incertidumbre que resulten del control administrativo,

- otros parámetros definidos por las autoridades SCA.

4. Cada control sobre el terreno incluirá una comprobación minuciosa de los

documentos comerciales del importador SCA de que se trate. Se entenderá «por documentos comerciales», los documentos y datos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo, siempre que estén en relación directa o indirecta con las importaciones reguladas por las disposiciones del presente Reglamento.

5. Los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para la ejecución de los controles previstos en el presente artículo, en caso de que los documentos e informaciones necesarios para dichos controles se encuentren en un Estado miembro distinto del de la autoridad SCA competente.

En caso necesario, la Comisión deberá coordinar acciones comunes que impliquen una asistencia mutua entre dos o varios Estados miembros.

Artículo 7

1. El precio de importación de cada lote importado que deberá tomarse en consideración en el marco del SCA será el precio fob a granel del lote correspondiente en el tercer país de origen, más:

- los gastos de seguro,

y

- los gastos de transporte incluidos la carga y la manipulación,

hasta el lugar de la primera introdución de dicho lote en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 y en la letra d) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 4, en caso de que el vendedor del lote en el tercer país de origen y/o el comprador y/o el importador sean personas vinculadas, como las especificadas en el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, el precio fob declarado por el importador SCA para el lote de que se trate en aplicación del apartado 2 del artículo 3, de la letra c) del apartado 1 del artículo 4, o de la letra a) del apartado 2 del artículo 4, será aceptado si el importador demuestra, o la autoridad SCA esté convencida, por otros medios, que dicho precio corresponde aproximadamente al precio fob practicado en ventas que se efectuén en el mismo momento o aproximadamente en el mismo momento entre compradores y vendedores que no estén vinculados en ningún caso particular, y que tengan por objeto arroces idénticos o similares para la exportación con destino a la Comunidad.

3. Si el contrato de compra presentado a la autoridad SCA no se celebró con el vendedor en el tercer país de origen, y/o si la factura presentada no fue establecida por el vendedor en el tercer país del que sea originario el lote, o si la autoridad SCA no está convencida de que el precio declarado refleja el precio fob a granel en el país de origen, o si el precio de importación declarado no se ha aceptado en aplicación del apartado 2, la autoridad SCA adoptará las medidas necesarias para determinar el precio de importación basándose en el conjunto de las informaciones disponibles, incluidas aquellas referentes a la calidad, teniendo en cuenta, caso de que se conozca, el precio de importación de arroces idénticos o similares vendidos para la exportación con destino a la Comunidad o a otros terceros países y exportados en el mismo momento o aproximadamente en el mismo momento que el lote de que se trate.

4. Si la autoridad SCA no está convencida de que los gastos de transporte

y/o de seguro declarados corresponden a los gastos reales, adoptará las medidas necesarias para determinar dichos gastos, teniendo en cuenta en particular los gastos normales registrados para importaciones similares.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, cuando, respecto de un lote, el precio de importación no pueda ser determinado en aplicación de los apartados 1, 2 y 3, el precio de importación que se tomará en consideración para ese lote en el marco del SCA será el determinado de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1503/96 y aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 8

Salvo en caso de fuerza mayor, cuando la declaración de despacho a libre práctica de un lote presentada por el importador no vaya acompañada de todos los elementos exigidos en el presente Reglamento, la declaración podrá ser aceptada de conformidad con el artículo 63 del Código aduanero, siempre que el importador constituya una garantía de 0,5 ecus/t. La garantía se liberará si se aportan los elementos que falten dentro de un plazo de cuatro semanas siguientes a la aceptación de la declaración. En caso contrario, la garantía se ejecutará.

Artículo 9

1. Cuando el precio de importación declarado por el importador SCA para uno o varios lotes no pueda ser comprobado por faltar en las declaraciones mensuales y/o en las declaraciones SCA, datos, documentos u otras pruebas previstas en el presente Reglamento, el precio de importación que se tomará en consideración para dicho lote en el marco del SCA será el determinado de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1503/96 y aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Además, salvo en caso de fuerza mayor, se percibirá del importador SCA de que se trate un importe de 50 ecus por tonelada.

2. Cuando, tratándose de un importador SCA, no pueda efectuarse un control sobre el terreno debido a una acción u omisión imputable a ese importador, éste perderá el derecho del ajuste de sus derechos de importación para todos los lotes declarados o que vaya a declarar durante la mitad correspondiente del período de prueba. En caso de que se trate de la primera mitad del período de prueba, el importador perderá asimismo este derecho para la segunda mitad de dicho período.

3. En caso de que la importación de un lote se efectúe por un importador que no haya optado por el ajuste de sus derechos de importación de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 2, y si:

- dicho importador no ha importado en la Comunidad productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 durante los doce meses anteriores al 6 de marzo de 1997, o pasa a ser una persona vinculada a un importador SCA con posterioridad a dicha fecha,

y

- se ha comprobado que la importación de los lotes por dicho importador se efectuó principalmente para evitar que se determine el precio de importación con arreglo a las disposiciones aplicables a los importadores SCA y que se tenga en cuenta dicho precio, en calidad de importador SCA, al determinar el saldo positivo o negativo mencionado en la letra d) del apartado 1 del

artículo 10,

el importador SCA perderá el derecho del ajuste de sus derechos de importación para todos los lotes declarados o que vaya a declarar durante la mitad correspondiente del período de prueba. En caso de que se trate de la primera mitad del período de prueba, el importador perderá asimismo este derecho para la segunda mitad de dicho período.

Artículo 10

1. Basándose en los resultados de los controles efectuados de conformidad con el artículo 6, la autoridad SCA determinará respecto de cada importador registrado ante ella y para la primera y la segunda mitad del período de prueba:

a) los precios de importación de cada lote importado durante el período de prueba y los derechos de importación resultantes;

b) la cuantía de los derechos de importación contemplados en la letra a);

c) la cuantía de los derechos de importación correspondientes a los lotes contemplados en la letra a), determinados y percibidos en aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 y del Reglamento (CE) n° 1503/96;

y

d) el saldo positivo o negativo entre la cantidad contemplada en la letra b) y la prevista en la letra c).

2. Finalizada, respectivamente, la primera y la segunda mitad del período de prueba, cada autoridad SCA comunicará, en la medida en que se trate de importaciones de cada importador SCA y de importaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 9, los importes de los derechos de importación determinados de conformidad con la letra a) del apartado 1 a los importadores interesados y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en que se hayan despachado a libre práctica los lotes respectivos.

Las autoridades aduaneras de estos Estados miembros determinarán posteriormente la deuda aduanera definitiva resultante del despacho a libre práctica de dichos lotes utilizando las comunicaciones pertinentes de las autoridades SCA y adoptarán las medidas necesarias para ajustar los derechos de importación percibidos en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 y del Reglamento (CE) n° 1503/96.

3. Cada autoridad SCA enviará a la Comisión el cuadro que figura en el Anexo debidamente completado con los datos provisionales del mes anterior.

Dentro de los dos meses siguientes a la expiración, respectivamente, de la primera y de la segunda mitad del período de prueba, cada autoridad SCA enviará a la Comisión, el cuadro que figura en el Anexo debidamente completado con los datos definitivos del período correspondiente.

4. Finalizado el período de prueba, la Comisión evaluará el sistema SCA basándose en los resultados obtenidos.

Artículo 11

En el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1503/96 se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, los párrafos primero y segundo no se aplicarán al arroz importado durante el período de prueba por importadores SCA en el marco del sistema de cobro acumulativo establecido en el Reglamento (CE) n°703/97 de

la Comisión».

Artículo 12

Los precios y los importes mencionados en el presente Reglamento se expresarán en ecus.

Los precios y los importes establecidos en monedas nacionales se convertirán en ecus mediante el tipo de conversión publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, el último día hábil anterior a la fecha de entrada en vigor del derecho de importación fijado de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1503/96 y aplicado en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica del lote de que se trate.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de mayo de 1997 siempre que Estados Unidos de América haya retirado antes del 1 de mayo de 1997 su petición de 13 de febrero de 1997 relativa al establecimiento de un grupo especial en el marco del procedimiento de solución de diferencias de la OMC referente al régimen de importación comunitario para el arroz y los cereales. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 15 de mayo de 1997 el anuncio correspondiente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº703/97

Autoridad SCA de (nombre del Estado miembro):

Fecha:

(a) (b) (c) (d) (e)

Nombre y dirección Lugar y fecha Producto Precio de Precio de

del importador SCA de despacho a importado (toneladas) importación

(apartado 2 del libre práctica Codigo NC declarado

artículo 2) en ecus/t

(a) (f) (g) (h) (i)

Nombre y dirección Derecho Derecho Diferencia Justificación

del importador SCA vigente el calculado (f) - (g) de la

(apartado 2 del dia del basándose en ecus/t diferencia

artículo 2) despacho a en el precio

libre prác- de importación

tica en registrado en

ecus/t ecus/t

Saldo

(a) (b) (c) (d) (e)

Nombre y dirección Lugar y fecha Producto Cantidad Precio de

del importador no de despacho a importado (toneladas) importación

SCA libre práctica Código NC declarado en

ecus/t

(a) (f) (g)

Nombre y dirección Derecho vigente Observaciones

del importador no el día del despacho (arroz aromático, etc.)

SCA a libre práctica

en ecus/t

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/04/1997
  • Fecha de publicación: 22/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1997
  • Aplicable desde El 15 de mayo de 1997, Si se Cumple lo Exigido.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1549/2004, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82159).
  • Fecha de derogación: 31/08/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 1470/98, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81273).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre el formulario indicado, en DOCE L 246, de 10 de septiembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81781).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1403/97, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81449).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 193, de 22 de julio de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81447).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Sistema de Cobro Acumulativo: Circular 4/1997, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-1997-13255).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Precios

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