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Documento DOUE-L-1997-80738

Reglamento (CE) nº 779/97 del Consejo, de 24 de abril de 1997, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 113, de 30 de abril de 1997, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80738

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, según lo establecido en el Acta de adhesión de 1994, el régimen transitorio de acceso a las aguas seguirá aplicándose hasta que se establezca el régimen comunitario de permisos de pesca especiales; que este régimen ha sido establecido por el Reglamento (CE) nº 3237/94 de la Comisión;

Considerando que dicho régimen implica la adopción de medidas comunitarias que fijen las condiciones de acceso a las zonas y recursos y de ejercicio de la actividad pesquera y que establezcan el régimen comunitario de permisos especiales de pesca; que el presente Reglamento establece dichas medidas;

Considerando que es necesario recoger datos relativos al esfuerzo pesquero desarrollado por los buques comunitarios en las pesquerías a las que se aplica este régimen con el fin de obtener un conocimiento más exacto de la

explotación de las mismas;

Considerando que el establecimiento de disposiciones para el seguimiento del esfuerzo pesquero es responsabilidad del Estado miembro de pabellón; que resulta, por lo tanto, necesario garantizar la transparencia y la equidad de los sistemas de gestión y control;

Considerando que el seguimiento del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico no prejuzga la fijación de los niveles de esfuerzo pesquero por el Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, especialmente con el fin de tener en cuenta el estado de los recursos en esta zona,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece los procedimientos para la implantación de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas de la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (CIPMB) (subdivisiones 22 a 32) bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.

Este régimen tendrá efecto a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 2

1. Los Estados miembros elaborarán listas nominales de los buques de pesca que enarbolen su pabellón y que estén autorizados para faenar en las pesquerías determinadas en el Anexo.

2. Posteriormente, los Estados miembros podrán sustituir los buques incluidos en sus listas o incluir otros buques, siempre que existan derechos de pesca y a reserva de las condiciones pertinentes que resulten de la aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3760/92

Artículo 3

Cada Estado miembro expedirá permisos de pesca especiales, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales relativas a los permisos de pesca especiales, a los buques que enarbolen su pabellón y que faenen en las pesquerías mencionadas en el Anexo.

Artículo 4

1. A más tardar el 30 de marzo de 1997, los Estado miembros comunicarán a la Comisión la información más reciente relativa a las listas nominales a que se refiere e artículo 2.

2. Los Estados miembros comunicarán periódicamente a la Comisión cualquier modificación introducida en la información a que se refiere el apartado 1.

3. La Comisión enviará a los demás Estados miembros la información contemplada en los apartados 1 y 2.

Artículo 5

Llegado el caso, el Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 podrá fijar niveles de esfuerzo pesquero para tener en cuenta de las poblaciones de peces en las pesquerías que figuran en el Anexo.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para efectuar el control a posteriori del esfuerzo pesquero desplegado por los buques que

enarbolen su pabellón en las pesquerías que se indican en el Anexo.

2. Antes del 31 de diciembre de 1997, el Consejo se pronunciará sobre una propuesta que presentará la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 1997, encaminada a modificar el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, y, en particular, en lo referente a su título II bis relativo al registro de los datos del esfuerzo pesquero en el cuaderno diario de pesca, a los procedimientos de transmisión de las listas nominales a la Comisión, a la recogida de los datos del esfuerzo pesquero por los Estados miembros y al envío de los datos globales del esfuerzo pesquero a la Comisión, con el fin de garantizar el respeto del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el presente Reglamento.

Artículo 7

1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los buques de más de 15 metros de eslora entre perpendiculares o de más de 18 metros de eslora total.

2. El esfuerzo pesquero que ejerzan los buques que se sitúen por debajo de este límite se evaluará globalmente para cada pesquería.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G.J. WIJERS

ANEXO

Definición de las pesquerías

Pesquería

Artes de pesca Especies perseguidas Zonas CIPMB

Artes de arrastre Especies demersales Subdivisiones 22-32

Artes fijos y redes Especies demersales Subdivisiones 22-32

de deriva

Todos los artes Especies pelágicas Subdivisiones 22-32

(arenque, espadín) de las cuales:

" Unidad de gestión 3"(*)

Todos los artes Salmón, trucha de mar Subdivisiones 22-32

y pescados de agua dulce

(*) Comprende las subdivisiones 29, 30 y 31 al norte de la latitud 59 30' N.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/1997
  • Fecha de publicación: 30/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1997
  • Fecha de derogación: 25/09/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1098/2007, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81661).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 179, de 8 de julio de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81372).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Política pesquera
  • Productos pesqueros

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