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Documento DOUE-L-1997-80840

Reglamento (CE) nº 860/97 de la Comisión, de 14 de mayo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3046/92 en lo que se refiere a la indicación del valor de las mercancías.

Publicado en:
«DOCE» núm. 123, de 15 de mayo de 1997, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80840

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo, relativo a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros , modificado por el Reglamento (CEE) n° 3046/92 de la Comisión, y, en particular, su artículo 30,

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3046/92 fija las modalidades de aplicación en lo que se refiere al valor de las mercancías;

Considerando que la simplificación de la legislación relativa al mercado interior, tal como se formula en el ámbito de la iniciativa SLIM (simplificación de la legislación en el mercado interior), mejora la competitividad de las empresas y su potencial de creación de empleo; que las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión

Europea (Intrastat) se ha declarado proyecto piloto en el ámbito de SLIM con el objeto de reducir la carga que recae en las personas obligadas a suministrar información estadística;

Considerando que la supresión del valor estadístico en el soporte de la información es una medida importante de simplificación para las pequeñas y medianas empresas;

Considerando que ofrece interés el mantenimiento del concepto de valor estadístico para las estadísticas de intercambios de bienes, las cuentas nacionales y la balanza de pagos; que una recogida de dicha información limitada sólo a las grandes empresas proporciona una base de evaluación suficiente; que es importante examinar las repercusiones de esta medida durante un período no superior a dos años de funcionamiento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3046/92 quedará reemplazado por el texto siguiente:

"Artículo 12

1. El valor de las mercancías al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base se mencionará en el soporte de la información estadística según las normas que figuran en los apartados 2 y 3.

2. El valor de las mercancías que deberá mencionarse en la casilla «importe facturado" del soporte de la información estadística será el valor que constituya la base impositiva que deba determinarse con fines fiscales de conformidad con la Directiva 77/388/CEE. No obstante, para los productos sujetos a impuestos especiales, el importe de dichos impuestos deberá excluirse del valor de las mercancías.

Cuando no deba declararse la base impositiva con fines fiscales, el valor que se mencionará corresponderá al importe facturado, sin IVA, o, en su defecto, al importe que haya sido facturado en caso de venta o compra.

En las operaciones de trabajo por encargo, el valor de las mercancías que se mencionará, con vistas a dichas operaciones y tras ellas, corresponderá al importe total que se facture en caso de venta o compra.

3. El valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el apartado siguiente, deberán mencionarlo igualmente en la casilla, que figurará con este fin en el soporte de la información estadística, los obligados a suministrar la información cuyo valor anual de llegadas o expediciones supere los límites fijados por cada Estado miembro.

Los Estados miembros fijarán dichos límites en valores referidos a la llegada y la expedición por separado, de tal manera que el 95 % de los obligados a suministrar la información se vean dispensados de proporcionarla. Los Estados miembros podrán eximir a un mayor número de obligados a suministrar información estadística en la medida en que el valor estadístico recogido cubra como mínimo el 70 % del valor total de sus expediciones o llegadas.

El límite del 95 % de los obligados a suministrar información dispensados de

suministrar el valor estadístico podrá reducirse hasta el 90 % si no se alcanza el índice de cobertura del 70 % del valor total de sus expediciones o llegadas.

Los Estados miembros calcularán dichos límites a partir de los últimos resultados de su comercio con los demás Estados miembros que estén disponibles durante un período de doce meses.

El plazo para que los Estados miembros hagan pública la información relativa a la introducción de dichos límites concluirá el 31 de octubre de 1997.

Los Estados miembros podrán ajustar sus límites cada año natural, siempre que se cumplan las exigencias que figuran en el párrafo segundo. Los Estados miembros que realicen un ajuste deberán hacer pública la información relativa a él a más tardar el 31 de octubre del año anterior al ajuste.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán dispensar del suministro del valor estadístico de las mercancías a los obligados a suministrar información.

En tal caso, los Estados miembros que apliquen dicha dispensa calcularán el valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el apartado 5, por tipos de mercancías.

5. El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías mencionado por los obligados a suministrar la información, en aplicación del apartado 2. Dicho valor incluirá sólo los gastos accesorios, como los de transporte y seguros, relacionados con la parte del trayecto que:

- en caso de expedición, se sitúe en el territorio estadístico del Estado miembro de expedición,

- en caso de llegada, se sitúe fuera del territorio estadístico del Estado miembro de llegada.

6. El valor de las mercancías definido en los apartados anteriores deberá expresarse en la moneda nacional y el tipo de cambio que se aplicará será:

- el que se aplique para determinar la base impositiva con fines fiscales, cuando se establezca dicha base,

- en los demás casos, el tipo oficial de cambio en el momento de elaborar la declaración o el que se aplique para calcular el valor en aduana, a falta de disposiciones concretas fijadas por los Estados miembros.

7. Con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base, el valor de las mercancías que se recogerá en los resultados que habrán de transmitirse a la Comisión será el valor estadístico al que se refiere el apartado 5.

8. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando ésta se lo solicite, la información que permita apreciar si se aplica el apartado 3.

9. La Comisión examinará desde este momento hasta el año 2 000 1a aplicación del presente artículo, especialmente su apartado 3, y propondrá, en su caso, la modificación de las normas que regulan la indicación del valor.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Yves-Thibault DE SILGUY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/1997
  • Fecha de publicación: 15/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1997
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre puntualización del valor estadístico en la Declaración Intrastat: Orden de 21 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-24574).
    • sobre Puntualización del Valor Estadistico en la Declaración Intrastat: Orden de 23 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-27994).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Mercancías
  • Sistema tributario

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