LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,
Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en algunas regiones productoras de los Países Bajos, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino de este Estado miembro mediante el Reglamento (CE) nº 413/97 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 771/97;
Considerando que, dado que persiste la peste porcina clásica en los Países Bajos, es conveniente que las medidas excepcionales de apoyo al mercado se apliquen también a los cochinillos muy jóvenes, de manera que puedan reducirse tanto los gastos en los próximos meses como el peso de los animales entregados a las autoridades competentes;
Considerando que la entrega de cochinillos muy jóvenes permitirá suprimir la
ayuda a los cochinillos y cochinillos jóvenes en unas semanas y, en unos meses, la ayuda a los cerdos de engorde; que es necesario autorizar a las autoridades de los Países Bajos a gestionar el programa y fijar las fechas y las zonas correspondientes;
Considerando que procede establecer que los cochinillos muy jóvenes se sacrifiquen en la explotación y sean incinerados a continuación;
Considerando que procede establecer la ayuda para los cochinillos muy jóvenes y adaptar a la situación actual del mercado la ayuda concedida por la entrega de cochinillos jóvenes teniendo en cuenta el aumento de los precios de mercado;
Considerando que es necesario incluir las zonas de protección y vigilancia en torno a Soerendonk y Baarle-Nassau entre las que pueden acogerse a las medidas excepcionales, sustituyendo para ello el Anexo II del Reglamento (CE) nº 413/97 por un nuevo Anexo;
Considerando que la aplicación rápida y eficaz de las medidas excepcionales de apoyo al mercado es uno de los mejores instrumentos para luchar contra la propagación de la peste porcina clásica; que, por ello, está justificado que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen a partir del 6 de mayo de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 413/97 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:
a) Se insertará el apartado 4 siguiente:
«4. Desde el 6 de mayo de 1997, las autoridades competentes de los Países Bajos podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega a aquellas de cochinillos muy jóvenes del código NC 0103 91 10, de edad igual o inferior a tres semanas.».
b) El apartado 4 pasará a ser apartado 5.
2) Se insertará el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
1. Las autoridades competentes de los Países Bajos podrán decidir excluir de la ayuda a que se refiere el artículo 1 una o varias de las categorías de animales mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo, procedentes de las zonas que determinen y a partir de la fecha que determinen.
2. Las autoridades competentes de los Países Bajos informarán puntualmente a la Comisión de las decisiones que adopten en virtud del apartado 1 y facilitarán toda la información necesaria al respecto.».
3) En el artículo 2, los términos «los cerdos de engorde, los cochinillos y los cochinillos jóvenes» se sustituirán por «los animales».
4) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) El texto actual pasa a ser apartado 1.
b) Se añadirá el apartado 2 siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cochinillos muy jóvenes a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 se sacrificarán en la
explotación el día de la entrega y, a continuación, se incinerarán o se transformarán de otra manera. Las operaciones que tengan lugar en la explotación se efectuarán bajo el control permanente de las autoridades de los Países Bajos.».
(5) El apartado 4 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La ayuda indicada en los apartados 2 y 3 del artículo 1 queda fijada, en explotación, como sigue:
- 55 ecus por cabeza, en el caso de los cochinillos de un peso medio por lote igual o superior a 25 kilogramos,
- 47 ecus por cabeza, en el caso de los cochinillos de un peso medio por lote superior a 24 kilogramos e inferior a 25 kilogramos,
- 35 ecus por cabeza, en el caso de los cochinillos jóvenes de un peso medio por lote igual o superior a 8 kilogramos,
- 30 ecus por cabeza, en el caso de los cochinillos jóvenes de un peso medio por lote superior a 7,6 kilogramos e inferior a 8 kilogramos,
- 38 ecus por cabeza, en el caso de los cochinillos muy jóvenes de edad igual o inferior a tres semanas.».
6) Se añadirá el siguiente guión en el artículo 6:
«- número de cochinillos muy jóvenes entregados».
7) El texto del Anexo I del presente Reglamento se añadirá al Anexo I.
8) El Anexo II se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 6 de mayo de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Cochinillos muy jóvenes 500 000 cabezas
ANEXO II
«ANEXO II
Las zonas de protección y vigilancia de las zonas siguientes:
- Venhorst,
- Best,
- Rijsbergen,
- Ammerzoden,
- Nederweert,
- Soerendonk,
- Baarle-Nassau.»
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