EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité, Económico y Social,
(1) Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2328/ 91 del Consejo de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias ha sido modificado de manera sustancial en varias ocasiones; que, con motivo de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene, en aras
de la claridad y la racionalidad, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión; que, para mayor simplificación y coherencia, conviene integrar en dicho texto único la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas;
(2) Considerando que, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, la acción de la Comunidad a través, en particular, de los Fondos estructurales tiene como finalidad hacer posible la realización de los objetivos generales enunciados en los artículos 130 A y 130 C, del Tratado, contribuyendo al logro de cinco objetivos prioritarios; que la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) debe contribuir a acelerar la adaptación de las estructuras agrarias de cara a la reforma de la política agraria común;
(3)Considerando que las intervenciones del FEOGA para la realización del objetivo nº 5 a) se regulan en el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, así como el Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección "Orientación";
(4) Considerando que la Acción común prevista por el presente Reglamento debe, por una parte, incluirse en el marco de otras medidas horizontales decididas para la realización del objetivo nº 5 a); que, por otra parte, refleja determinados principios de la política comunitaria en materia de estructuras agrarias generalmente aplicables a toda intervención de los Fondos;
(5) Considerando que no es posible lograr los objetivos de la política agraria común mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado sin ayudar a la agricultura a proseguir la mejora de la eficacia de sus estructuras, en particular en las regiones que padecen problemas especialmente agudos;
(6) Considerando que dicha mejora de la eficacia de las estructuras constituye un elemento indispensable del desarrollo de la política agraria común; que resulta, por tanto, conveniente que se fundamente sobre una concepción y unos criterios comunitarios;
(7) Considerando que la disparidad de causas, índole y gravedad de los problemas estructurales de la agricultura puede exigir soluciones diferentes para cada región, y adaptables en el tiempo; que es preciso contribuir al desarrollo económico y social global de toda región afectada;
(8) Considerando que las realidades de los mercados agrícolas han cambiado y seguirán haciéndolo debido a la reorientación de la política agraria común
impuesta por la necesidad de reducir progresivamente la producción en los sectores excedentarios;
(9) Considerando que en dicho contexto, la política de estructuras debe contribuir a ayudar a los agricultores a adaptarse a esas nuevas realidades y a atenuar los efectos que la nueva orientación de la política de los mercados y de los precios puede producir, especialmente en lo que se refiere a las rentas agrarias;
(10) Considerando que, para hacer posible la presencia de la agricultura europea en los mercados mundiales, la política agraria común debe tener siempre por objetivos una mayor eficacia y competitividad de las explotaciones agrarias; que, si bien a través de la política de mercados deben introducirse las principales adaptaciones para garantizar a largo plazo la competitividad de la agricultura comunitaria, también es preciso contar con la política de estructuras, mediante la que se reforzarán al máximo las estructuras de producción y comercialización, sin por ello agravar el desequilibrio entre los recursos productivos dedicados al sector agrícola y las salidas comerciales previsibles;
(11) Considerando que, en el marco de la Acción común prevista por el presente Reglamento, es conveniente, para lograr el objetivo de mejorar la eficacia de las estructuras agrarias, dejar a los Estados miembros la elección, según sean las situaciones especificas de sus agricultores, de instaurar las medidas o no y, en su caso, de adaptarlas a las diferentes realidades, todo ello con la obligación de respetar las prohibiciones y las limitaciones sectoriales así como las reglas relativas a las ayudas de Estado;
(12) Considerando que la estructura agraria se caracteriza en la Comunidad por un elevado número de explotaciones, que carecen de las condiciones estructurales que permitirían garantizar una renta justa y condiciones de vida equitativas;
(13) Considerando que las únicas explotaciones que podrán adaptarse en el futuro al desarrollo económico serán aquellas cuyo titular tenga una calificación profesional adecuada y cuya rentabilidad se compruebe mediante una contabilidad y un plan de mejora material;
(14) Considerando que el objetivo de las ayudas comunitarias a la inversión es modernizar las explotaciones agrarias y mejorar su competitividad, dentro de un desarrollo racional de la producción agrícola; que la adaptación de este elemento de la política de estructuras debe permitir la modernización y la diversificación de la agricultura, respetando las medidas de limitación de las producciones excedentarias;
(15) Considerando que, para poder acogerse a las ayudas comunitarias a la inversión, los agricultores deben ejercer dicha actividad como actividad principal, es decir, dedicar como mínimo la mitad de su tiempo a la agricultura en su explotación y obtener de ella al menos la mitad de sus ingresos; que es conveniente, no obstante, que puedan también beneficiarse de las ayudas a la inversión aquellas personas que, aun no ejerciendo su actividad principal en el sector agrícola, lleven a cabo en sus explotaciones actividades forestales, turísticas, artesanales o de protección del medio ambiente y conservación del espacio natural;
(16) Considerando que las ayudas a la inversión deben concentrarse sobre aquellas explotaciones que necesiten dichas ayudas en mayor medida;
(17) Considerando que la adaptación de las estructuras de las explotaciones a través de un aumento de la productividad lleva consigo un crecimiento de la producción, que tendrá que hacer frente a limitaciones insalvables debido a la situación de los mercados de numerosos productos agrícolas; que las ayudas a las inversiones no pretenden necesariamente aumentar la capacidad de producción, sino también mejorar la calidad de las condiciones de producción; que se pone de manifiesto la necesidad de concentrar estas ayudas sobre aquellas inversiones que permitan reducir los costes de producción, mejorar las condiciones de vida y de trabajo, o que tiendan a la reconversión de producciones; que dichas ayudas pueden asimismo concederse para las inversiones cuya finalidad sea diversificar las fuentes de ingresos, especialmente a través de actividades turísticas o artesanales o de la fabricación y venta directa de productos de la explotación, así como para aquellas cuyo objetivo sea mejorar las condiciones de higiene y el bienestar de los animales, así como la protección y mejora del medio ambiente;
(18)Considerando, además, que el objetivo de equilibrar los mercados de la Comunidad hace necesarias condiciones específicas para la concesión de ayudas a las inversiones en los sectores porcino, lacteo y de carne de vacuno, así como en el sector de los huevos y las aves de corral;
(19) Considerando que las ventajas especiales que se conceden a los agricultores jóvenes pueden facilitar no solamente su instalación sino también la adaptación de la estructura de su explotación con posterioridad a su primera instalación;
(20) Considerando que la contabilidad es un instrumento indispensable para valorar correctamente la situación financiera y económica de las explotaciones, en particular las que estén en vías de modernización; que un estímulo financiero puede incitar a llevar la contabilidad en las explotaciones;
(21) Considerando que, para racionalizar las producciones y mejorar las condiciones de vida, es conveniente fomentar también la constitución de agrupaciones cuya finalidad sea la ayuda mutua entre explotaciones, incluida la ayuda para la utilización de nuevas tecnologías y prácticas cuyo objetivo sea la protección y mejora del medio ambiente y la conservación del espacio natural, así como de agrupaciones mediante las cuales se introduzcan prácticas agrícolas alternativas, o una utilización en común más racional de los medios de producción agrícola, o la explotación en común;
(22) Considerando que, en este mismo contexto, es igualmente conveniente fomentar la creación de asociaciones agrarias cuya función sea prestar servicios de sustitución o de gestión;
(23) Considerando que el Consejo establece las listas comunitarias de las zonas agrícolas desfavorecidas para las que deben tomarse, a nivel comunitario, medidas especiales adaptadas a su situación, en especial para responder a las condiciones de producción naturales y para asegurar a los agricultores de dichas regiones rentas con un nivel razonable;
(24)Considerando que, para alcanzar los objetivos establecidos para la
agricultura de las zonas desfavorecidas, puede resultar indispensable conceder anualmente una indemnización destinada a compensar las limitaciones naturales permanentes a aquellos agricultores que ejerzan su actividad, de forma continuada, en dichas zonas; que conviene que sean los Estados miembros quienes fijen dicha indemnización en función de la gravedad de las limitaciones existentes y teniendo en cuenta la situación económica y las rentas de las explotaciones, dentro de límites y condiciones determinados para cada tipo de zona, tanto en lo que respecta a los importes como a las producciones de que se trate;
(25) Considerando que, en particular, a fin de paliar los inconvenientes que ello plantea para los mercados y el medio ambiente, conviene limitar la concesión de la indemnización a 1,4 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera total de la explotación; que, además, en lo que respecta a los límites máximos de las ayudas comunitarias por explotación, y con objeto de superar las dificultades administrativas, es conveniente concentrar el esfuerzo comunitario en aquellas explotaciones que más lo necesiten, limitando la ayuda comunitaria al equivalente de 120 unidades;
(26) Considerando que la racionalización de las explotaciones y la necesidad de conservar el paisaje natural requieren la concesión de ayudas a las inversiones colectivas en las zonas desfavorecidas, en particular para la producción forrajera, así como para ordenación y equipamiento colectivo de pastizales y de pastos de montaña;
(27) Considerando que la evolución y especialización de la agricultura exigen un nivel adecuado de formación general, técnica y económica de la población activa agrícola, especialmente en los casos de nuevas orientaciones de la gestión, producción o comercialización, y cuando se trate de jóvenes que vayan a instalarse o que se hayan instalado recientemente en una explotación;
(28) Considerando que la insuficiencia de medios disponibles para la formación y perfeccionamiento profesional, en particular la destinada a dirigentes y gerentes de cooperativas o de agrupaciones agrícolas, dificulta, en numerosas regiones, los esfuerzos que deben realizarse de cara a la necesaria adaptación de las estructuras agrarias;
(29) Considerando que, de acuerdo con los principios de la reforma de los Fondos estructurales y, en particular, con los artículos 5 y 11 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, el FEOGA cofinancia los gastos efectuados por los Estados miembros; que los porcentajes de cofinanciación comunitarios pueden diferenciarse de acuerdo con los criterios y dentro de los límites mencionados en el artículo l3 de dicho Reglamento; que estos porcentajes deben ser fijados por la Comisión;
(30) Considerando que, por lo que respecta a la gestión administrativa, conviene que sean los Estados miembros quienes prevean las condiciones suplementarias para la realización de las medidas previstas en el presente Reglamento;
(31) Considerando que, a fin de facilitar la mejora de las estructuras agrarias en determinadas regiones, es necesario prever algunas adaptaciones temporales en la normativa tendente a acelerar la adaptación de las
estructuras agrarias en la perspectiva de la reforma de la política agraria común;
(32) Considerando que, en aras de una mayor claridad y a fin de facilitar una actualización periódica, conviene que los importes de las ayudas figuren en un anexo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Marco de la Acción común
Artículo 1
A fin de acelerar la adaptación de las estructuras agrarias de la Comunidad de conformidad con el objetivo nº 5 a) definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, se establece una Acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4256/88, cuya ejecución correr por cuenta de los Estados miembros, que tendrá los objetivos siguientes:
a) contribuir a restablecer el equilibrio entre la producción y la capacidad del mercado;
b) contribuir a la mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias mediante la consolidación y reorganización de sus estructuras y la promoción de actividades complementarias;
c) mantener una comunidad agrícola capaz de contribuir al desarrollo del entramado social de las zonas rurales, garantizando a los agricultores Un nivel de vida equitativo, que incluya la compensación de los efectos de las desventajas naturales de las zonas agrícolas desfavorecidas;
d) contribuir a la protección del medio ambiente y al mantenimiento del espacio rural, incluida la conservación duradera de los recursos naturales de la agricultura.
Artículo 2
La sección de Orientación del FEOGA, denominado en lo sucesivo "el Fondo", cofinanciar , en el marco de la Acción común contemplada en el artículo 1, los regímenes de ayudas nacionales relativos a:
a) las medidas destinadas a las inversiones en las explotaciones agrarias, en particular para reducir los costes de producción, mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los agricultores, promover la diversificación de sus actividades, incluida la venta directa de productos de la explotación, así como preservar y mejorar el entorno natural;
b) las medidas para fomentar la instalación de jóvenes agricultores;
c) las medidas en favor de las explotaciones agrarias para la introducción de una contabilidad y la puesta en marcha de agrupaciones, servicios y otras acciones destinadas a varias explotaciones;
d) las medidas destinadas a sostener la renta agrícola y a mantener una comunidad agraria viable en las zonas agrícolas desfavorecidas, a través de ayudas a la agricultura para compensar las desventajas naturales;
e) las acciones de formación profesional relacionadas con las medidas contempladas en las letras a), b) y c).
Artículo 3
La contribución comunitaria a las ayudas previstas en el presente Reglamento se limitar a las disponibilidades financieras resultantes del reparto
contemplado en el apartado 4 del artículo l2 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 32 del presente Reglamento.
A tal fin, los Estados miembros podrán limitar el derecho de los solicitantes a disfrutar de las mencionadas ayudas en función de las disponibilidades financieras.
TITULO II
Ayudas a la inversión en las explotaciones agrarias
Artículo 4
Con el fin de contribuir a la mejora de las rentas agrícolas y de las condiciones de vida, trabajo y producción en las exploraciones agrarias, los Estados miembros podrán establecer, con arreglo a la Acción común, un régimen de ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias.
Artículo 5
1. El régimen de ayudas se aplicar solamente a las explotaciones agrarias cuyo titular:
a) ejerza su actividad principal en el sector agrícola.
No obstante, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de ayudas a los titulares de explotaciones agrarias que obtengan al menos un 50% de su renta global a partir de actividades agrícolas, forestales, turísticas o artesanales, o de actividades relacionadas con la conservación del espacio natural ejercidas en su explotación y que se beneficien de ayudas públicas, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agrícola ejercida en su explotación no sea inferior al 25% de la renta global del titular de la explotación y el tiempo de trabajo dedicado a actividades ajenas a la explotación no sea superior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación;
b) posea una capacitación profesional suficiente;
c) presente un plan de mejora material de la explotación. Dicho plan deber demostrar que las inversiones est n justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía y que su realización dar lugar a una mejora duradera de tal situación;
d) se comprometa a llevar una contabilidad simplificada que incluya, por lo menos:
- la consignación de los ingresos y gastos de la explotación, con documentos justificativos,
- el establecimiento de un balance anual del activo y del pasivo de la explotación.
2. El régimen de ayudas se limitar a aquellas explotaciones agrarias en que la renta por unidad de trabajo humano (UTH) sea inferior a 1,2 veces la renta de referencia contemplada en el apartado 3.
Además, los Estados miembros podrán limitar el régimen de ayudas a las explotaciones agrarias de caracter familiar.
3. Los Estados miembros fijarán la renta de referencia, en un nivel que no pueda sobrepasar el salario bruto medio de los trabajadores no agrícolas en la región.
4. El plan de mejora material deberá incluir, por lo menos:
a) una descripción de la situación inicial;
b) una descripción de la situación después de la realización del plan, establecida en función de un presupuesto estimativo;
c) una indicación de las medidas y, en particular, de las inversiones previstas.
5. Los Estados miembros definirán la noción de titular de explotación que ejerza dicha actividad como actividad principal.
Para las personas físicas, dicha definición incluir , por lo menos, la condición de que la parte de la renta procedente de la explotación agraria sea igual o superior al 50% de la renta total del titular de la explotación y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación.
6. Los Estados miembros definirán dicha noción en el caso de personas que no sean personas físicas, teniendo en cuenta los criterios indicados en el párrafo segundo.
6. Los Estados miembros establecerán los criterios que deberán tenerse en cuenta para evaluar la capacitación profesional del titular de la explotación, habida cuenta del nivel de formación agrícola y/o de un período mínimo de experiencia profesional.
Artículo 6
1. El régimen de ayudas podrá aplicarse a inversiones destinadas a:
a) la mejora cualitativa y la reconversión de la producción en función de las necesidades del mercado, y en su caso, con vistas a la adaptación a las normas comunitarias del calidad;
b) la diversificación de las actividades en las explotaciones, especialmente a través de actividades turísticas y artesanales o de la fabricación y venta directa de productos de la explotación;
c) la adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción y ahorrar energía;
d) la mejora de las condiciones de vida y de trabajo;
e) la mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas, así como el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de bienestar de los animales o, en su defecto, de normas nacionales hasta la adopción de normas comunitarias;
f) la protección y mejora del medio ambiente.
2. La concesión de ayudas a las inversiones se podrá denegar o limitar cuando las mismas tengan por efecto incrementar la producción en la explotación de productos que carezcan de salidas normales en los mercados.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptar las medidas necesarias y definir , en particular, los productos a que se refiere el párrafo primero.
3. La concesión de la ayuda a las inversiones relativas al sector de la producción lechera y que tengan por efecto sobrepasar la cantidad de referencia determinada en virtud de la reglamentación relativa a la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos se excluirán a menos que se haya concedido previamente una cantidad de referencia suplementaria o que se haya obtenido por una transferencia de acuerdo con dicha reglamentación.
En dicho caso, la ayuda quedar supeditada a que la inversión no sirva para aumentar el número de vacas lecheras a más de 50 por UTH y a más de 80 por explotación o, cuando la explotación disponga de más de 1,6 UTH, no da lugar a un aumento del número de vacas lecheras en más de un 15%.
4. Queda excluida la concesión de una ayuda a la inversión que produzca un aumento del número de plazas de cerdos.
La plaza necesaria para una cerda de cría corresponder a la de 6,5 cerdos de engorde.
Además, cuando un plan de mejora prevea una inversión en el sector de la producción porcina, la concesión de una ayuda para dicha inversión se subordinar a la condición de que, al finalizar el plan, al menos el equivalente al 35% de la cantidad de alimentos consumida por los cerdos pueda ser producida en la explotación.
No obstante, la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, podrá autorizar a un Estado miembro a establecer excepciones a la citada condición, en casos excepcionales y exclusivamente para inversiones destinadas a reducir las emisiones procedentes de las deyecciones de los animales y la eliminación del estiercol en las explotaciones existentes, siempre que esas inversiones tengan como consecuencia mejores resultados en la protección del medio ambiente que los que se hubiesen obtenido con la condición respecto de la que se establecen las excepciones y que, en ningún caso, den lugar a un aumento de la capacidad de producción.
5. La concesión de ayudas a las inversiones en el sector de la producción de carne de vacuno, exceptuando las ayudas para la protección del medio ambiente, la mejora de las condiciones de higiene del ganado y el bienestar animal que no supongan un incremento de las capacidades, se limitarán a las explotaciones ganaderas cuya densidad de bovinos de abasto no sobrepase, en el último año del plan, de 3, 2,5 y 2 UGM por hectarea de superficie forrajera dedicada a la alimentación de dichos animales para los planes que concluyan, respectivamente, en 1994, 1995 y 1996 o posteriormente. Los límites de 2,5 y 2 UGM por hectárea sólo se aplicarán a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1994.
Cuando el número de animales existentes en una explotación que deba ser tomado en consideración para determinar el factor de densidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4g del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino no supere las 15 UGM, se aplicar la densidad máxima de 3 UGM por hect rea.
La tabla de conversión en UGM figura en el Anexo II.
6. Queda excluida la concesión de ayudas a las inversiones en el sector de los huevos y de las aves de corral, exceptuando las ayudas a las inversiones para la protección del medio ambiente, la mejora de las condiciones de higiene del ganado y el bienestar de los animales cuando no supongan un incremento de las capacidades.
Artículo 7
1. El régimen de ayudas a las inversiones englobar ayudas en forma de subvenciones en capital o su equivalente en bonificaciones de interés o
amortizaciones diferidas o una combinación de estas formas relativas a las inversiones necesarias para llevar a cabo el plan de mejora, con excepción de los gastos ocasionados por la compra de:
a) tierras;
b) animales vivos de la especie porcina y avícola, así como terneros de abasto.
Con respecto a la adquisición de animales vivos, sólo se podr tener en consideración la primera compra prevista en el plan de mejora.
El régimen de ayuda podrá incluir garantías para los préstamos contraídos y sus intereses, cuando sea necesario suplir la insuficiencia de las garantías reales y personales.
2. La cuantía total de la ayuda, expresada en porcentaje del volumen de inversión, estar limitada:
a) en las zonas desfavorecidas:
- al 45% en el caso de inversiones en bienes inmuebles,
- al 30% en el caso de los demás tipos de inversión;
b) en las demás zonas:
- al 35% en el caso de inversiones en bienes inmuebles,
- al 20% en el caso de los demás tipos de inversión.
3. La subvención en capital se podrá aplicar al volumen de inversión que figura en el Anexo I. Los Estados miembros podrán fijar límites inferiores a los importes indicados en dicho Anexo.
Cuando la ayuda no consista en subvenciones de capital, los Estados miembros elaborarán anualmente un cuadro en el que figure la cuantía de las ayudas, expresada en porcentaje del importe de la inversión, habida cuenta del tipo de interés medio anual de los préstamos no bonificados, la cuantía de la bonificación, la duración de los préstamos, bonificaciones y amortizaciones diferidas y cualquier otro parámetro utilizado para expresar la ayuda en términos de subvención equivalente.
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30, podrá autorizarse a un Estado miembro, durante un período determinado, a conceder ayudas superiores al nivel contemplado en el apartado 2 del presente artículo si la situación del mercado de capitales del Estado miembro lo justifica.
Artículo 8
El número de planes de mejora material por beneficiario que se podrá aceptar sucesivamente durante un período de seis años se limitar a tres. El volumen de inversiones total elegible a una cofinanciación quedará limitado a los importes que figuran en el Anexo I.
Artículo 9
1. Un plan de mejora material podrá referirse a una explotación individual o a varias explotaciones asociadas con vistas a la fusión del conjunto o de una parte de dichas explotaciones.
2. En el caso de explotaciones asociadas, el plan de mejora material se referirá a la explotación asociada, en su caso, a las partes de las explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotación asociada.
3. Los Estados miembros podrán conceder las ayudas a las inversiones a las
explotaciones asociadas si al menos dos tercios de los miembros de la explotación asociada cumplen las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 5.
4. Exceptuando el sector de la acuicultura, los límites máximos de ganado o de las cantidades previstas en el apartado 3 del artículo 6, en el apartado 3 del artículo 7 y en el artículo 8 podrán multiplicarse por el número de explotaciones que sean miembros de la explotación asociada.
No obstante, dichos límites no podrán superar:
- 200 vacas,
- los importes indicados en el Anexo I,
por cada explotación asociada, incluidas, en su caso, las partes de explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotación asociada.
5. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30, podr autorizar a un Estado miembro para que conceda ayudas a las inversiones en las condiciones fijadas para las explotaciones asociadas, a las cooperativas agrarias y demás asociaciones similares cuyo único objeto sea la gestión de una explotación agraria. Al mismo tiempo, la Comisión establecer las condiciones específicas para la concesión de ayudas a dichas cooperativas y asociaciones, así como las condiciones y los límites en los que el volumen de inversión indicado para las explotaciones asociadas pueda ser rebasado.
6. Los Estados miembros determinarán las condiciones que deban reunir las explotaciones asociadas y, en especial:
a) la forma jurídica;
b) la duración mínima, que deber ser al menos de seis años;
c) la constitución del capital social;
d) la participación de los miembros en la gestión.
TITULO III
Medidas específicas en favor de los jóvenes agricultores
Artículo 10
1. Los Estados miembros podrán conceder ayudas para la primera instalación a jóvenes agricultores menores de cuarenta años, siempre y cuando:
a) el joven agricultor se instale en una explotación agraria en calidad de jefe de explotación; se considerará instalación en calidad de jefe de explotación el acceso a la responsabilidad o corresponsabilidad civil y fiscal de la gestión de la explotación y al estatuto social asignado en el Estado miembro de que se trate a los jefes de explotación independientes;
b) el joven agricultor se instale como agricultor a título principal o, tras haberse instalado como agricultor a tiempo parcial, pase a ejercer la agricultura a título principal. No obstante, los Estados miembros podrán conceder estas ayudas a los jóvenes agricultores que se instalen como agricultores a tiempo parcial y obtengan al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias, forestales, turísticas, artesanales o de conservación del espacio natural con ayuda pública, ejercidas en su explotación, sin que la parte de la renta obtenido directamente con la actividad agraria en su explotación sea inferior al 25% de su renta total y sin que el tiempo de trabajo fuera de la explotación rebase la mitad del
tiempo de trabajo total;
c) el joven agricultor posea una cualificación profesional satisfactoria en el momento de su instalación o la haya adquirido, a más tardar, dos años después;
d) la explotación requiera un volumen de trabajo equivalente, como mínimo, a una UTH, volumen que deber alcanzarse a más tardar dos años después de la instalación.
2. Las ayudas para instalación podrán incluir:
a) una prima única, cuyo importe máximo elegible figura en el Anexo I. El pago de la prima podrá escalonarse a lo largo de cinco años como máximo. Los Estados miembros podrán sustituir dicha prima por una bonificación de intereses equivalente;
b) una bonificación de intereses para los préstamos contraídos con vistas a cubrir los gastos ocasionados por la instalación.
La bonificación tendrá una duración máxima de quince años; el valor capitalizado de esa bonificación no podrá ser superior al valor de la prima única.
Los Estados miembros podrán abonar en forma de subvención el equivalente de la bonificación resultante del volumen y de la duración de los préstamos contraídos.
3. Los Estados miembros determinarán:
a) las condiciones de la instalación;
b) las condiciones específicas que deberán cumplirse en caso de que el joven agricultor no se instale como único jefe de la explotación y, especialmente, cuando éste se instale en el marco de asociaciones o cooperativas cuyo principal objetivo sea la gestión de una explotación agraria, debiendo ser, dichas condiciones, equivalentes a las exigidas en el caso de instalación como único jefe de explotación;
c) la cualificación profesional agrícola exigida en el momento de su instalación o durante los dos años siguientes a la misma;
d) las condiciones en que se efectuar la comprobación de que el volumen de trabajo equivalente al menos a una UTH se alcanzar en el plazo máximo de dos años después de la instalación.
Artículo 11
Los Estados miembros podrán conceder a los jóvenes agricultores menores de cuarenta años una ayuda suplementaria para las inversiones previstas en el marco de un plan de mejora material que represente, como máximo, el 25% de la ayuda concedida en virtud del apartado 2 del artículo 7, siempre que el joven agricultor presente dicho plan de mejora dentro de los cinco años siguientes a su instalación y posea la cualificación profesional mencionada en el apartado 1 del artículo 10.
Título IV
Ayudas de Estado a las inversiones en explotaciones agrarias
Artículo 12
1. Las ayudas de Estado a las inversiones en las explotaciones agrarias, concedidas en un áámbito diferente al del régimen de ayudas contemplado en el título II, estarán sometidas a las condiciones establecidas en el presente artículo.
El presente artículo se aplicar aunque los Estados miembros no establezcan el régimen de ayudas previsto en el título II.
2. (Ayudas generalmente autorizadas) Los Estados miembros podrán conceder ayudas a las inversiones destinadas a:
a) la adquisición de tierras;
b) los créditos de gestión bonificados cuya duración no exceda de una campaña agrícola;
c) la adquisición de reproductores machos;
d) las garantías para los préstamos contraído, incluidos sus intereses:
e) la protección y mejora del medio ambiente, siempre que las inversiones no supongan un aumento de la capacidad de producción;
f) la mejora de las condiciones de higiene del ganado, así como el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de bienestar de los animales o de las normas nacionales cuando éstas sean más estrictas que las normas comunitarias, siempre que las inversiones no den lugar a un aumento de la capacidad de producción;
actividades distintas de las actividades agrícolas o ganaderas, en las explotaciones agrarias.
Los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplicarán a dichas ayudas.
3. (Ayudas en las explotaciones elegibles) En las explotaciones individuales o asociadas que cumplen los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 5 y 9, las ayudas a las inversiones que sobrepasen los valores e importes indicados en los apartados 2 y 3 del artículo 7 y en el artículo 11 quedarán prohibidas.
No obstante, dicha prohibición no se aplicará a las ayudas a inversiones destinadas a:
a) la construcción de los edificios de explotación;
b) el traslado de los edificios de una explotación, efectuado por razones de interés público;
c) los trabajos de mejora territorial;
d) las inversiones destinadas a la protección y mejora del medio ambiente.
Los artículos 92, 93 y 94 del Tratado, así como las prohibiciones y limitaciones sectoriales contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento, se aplicarán a los importes que se añadan a los valores e importes indicados en los apartados 2 y 3 del artículo 7 y en el artículo 11.
4. (Ayudas en las explotaciones no elegibles) Los Estados miembros podrán conceder ayudas a las inversiones en las explotaciones que no cumplan los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 5. Estas ayudas:
a) podrán alcanzar los valores e importes indicados en el título II cuando su finalidad sea:
- el ahorro energético,
- la mejora territorial,
- inversiones relacionadas con la protección y mejora del medio ambiente, siempre que no supongan un aumento de la capacidad de producción,
- inversiones para la mejora de las condiciones de higiene del ganado, así como el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de bienestar de los animales o de las normas nacionales cuando sean más estrictas que las
normas comunitarias, siempre que dichas inversiones no den lugar a un aumento de la capacidad de producción;
b) podrán concederse para un volumen de inversión de hasta el importe indicado en el Anexo I, como ayudas transitorias a las inversiones en las explotaciones agrarias pequeñas. No podrán ser concedidas más favorables que las previstas en los artículos 7 y 11;
c) en los demás casos, deberán:
- ser inferiores en una cuarta parte, al menos, respecto de las ayudas concedidas en virtud del título II,
- referirse a inversiones que no superen el volumen total indicado en el Anexo I, por un período de seis años;
d) deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículo 6 y 7, salvo si estas ayudas están destinadas:
- al sector de la producción palmípeda para la producción de "foie gras",
- a la compra de ganado, que se pueda fomentar de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7, incluso cuando no se trate de una primera adquisición,
- al sector de la producción lechera, siempre que la inversión no aumente el número de vacas lecheras a más de 50 por UTH y por explotación y que se respeten las demás disposiciones del apartado 3 del artículo 6.
Con excepción del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, los artículos 92, 93 y 94 del mismo no se aplicaran a dichas ayudas.
Título V
Ayuda a la introducción de la contabilidad
Artículo 13
1. Los Estados miembros podrán establecer un régimen para estimular la introducción de la contabilidad de las explotaciones agrarias.
Dicho régimen implicar la concesión de una ayuda a los agricultores cuya actividad principal sea la agrícola. Dicha ayuda se distribuir , por lo menos, entre los cuatro primeros años en los que se lleve una contabilidad de gestión en sus explotaciones. La contabilidad se llevará durante un período de como mínimo cuatro años.
Los Estados miembros determinarán el importe de la ayuda dentro de las limites que figuran en el Anexo I.
2. La contabilidad:
a) comprender :
- el establecimiento de un inventario anual de apertura y cierre,
- el asiento sistemático y regular durante el ejercicio contable de los distintos movimientos en metálico o en especie que afecten a la explotación;
b) concluirá cada año con la presentación de:
- una descripción de las características generales de la explotación, en particular de los factores de producción utilizados,
- un balance (activo y pasivo) y una cuenta de explotación (gastos e ingresos) detallados,
- los datos necesarios para valorar la eficacia de la gestión de la explotación en su conjunto, en particular la renta de trabajo por UTH y la renta del agricultor, así como los datos necesarios para valorar la rentabilidad de las principales actividades de la explotación.
3. Cuando los órganos designados por los Estados miembros para recoger los
datos contables con fines informativos y para llevar a cabo estudios científicos, en particular en el marco de la red de información contable de la Comunidad, seleccionen la explotación, el agricultor que se beneficie de la ayuda deber comprometerse a poner a disposición de dichos órganos los datos contables de su explotación, de manera anónima.
TITULO VI
Ayudas de puesta en marcha de agrupaciones de agricultores
Artículo 14
Los Estados miembros podrán conceder una ayuda de puesta en marcha a las agrupaciones reconocidas cuyo objetivo sea:
a) la ayuda mutua entre explotaciones, incluida la utilización de nuevas tecnologías y de prácticas para la protección y mejora del medio ambiente y la conservación del espacio natural;
b) la introducción de prácticas agrícolas alternativas;
c) una utilización en común más racional de los medios de producción agrícolas, o
d) una explotación en común.
La ayuda se destinar a contribuir a los gastos de gestión de las agrupaciones durante, como máximo, los primeros cinco años siguientes a su creación.
Los Estados miembros fijarán el importe de la ayuda en función del número de participantes y de la actividad ejercida en común. El importe máximo por agrupación figura en el Anexo I.
Los Estados miembros definirán la forma jurídica de las agrupaciones en cuestión y las condiciones de colaboración de sus miembros.
TITULO VII
Ayudas de puesta en marcha de servicios de sustitución
Artículo 15
1. Los Estados miembros podrán otorgar una ayuda de puesta en marcha a las asociaciones agrícolas cuya finalidad sea la creación de servicios de sustitución en la explotación. Dicha ayuda de puesta en marcha se destinar a contribuir a la cobertura de los gastos de gestión.
2. El servicio de sustitución deber ser autorizado por el Estado miembro y emplear, al menos, una persona a tiempo completo, perfectamente cualificada para el trabajo que deber desempeñar.
3. Los Estados miembros determinarán las condiciones para autorizar los servicios de sustitución y, en particular:
a) la forma jurídica;
b) las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad;
c) los casos sustitución, que pueden comprender la sustitución del agricultor, de su cónyuge o de un colaborador adulto;
d) su duración mínima, que deber ser, al menos, de diez años;
e) el número mínimo de agricultores afiliados.
4. Los Estados miembros fijarán la ayuda de puesta en marcha hasta un total del importe indicado en el Anexo I por agente de sustitución empleado a tiempo completo. Dicho importe se distribuir entre los cinco primeros años de actividad de cada agente; se podr repartir de forma decreciente durante dicho período.
TITULO VIII
Ayudas a los servicios de gestión de las explotaciones
Artículo 16
1. Los Estados miembros podrán conceder a las asociaciones agrícolas que lo soliciten una ayuda cuyo objeto sea la creación o el incremento de servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones y que se destine a contribuir a la cobertura de sus costes de gestión.
2. El servicio de gestión de explotaciones deber ser autorizado por el Estado miembro y emplear a tiempo completo, al menos, a un agente cualificado.
3. Dicha ayuda se conceder para la actividad de agentes encargados de contribuir de forma individual a la gestión t,cnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias.
4. Los Estados miembros determinarán las condiciones necesarias para autorizar dichos servicios y, en particular:
a) la forma jurídica;
b) las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad:
c) su duración mínima, que deber ser, al menos, de diez años:
d) el número mínimo de agricultores afiliados.
5. Los Estados miembros fijarán el importe de la ayuda por cada agente empleado a tiempo completo. Dicho importe se repartir entre los cinco primeros años de actividad de cada agente; se podr repartir de forma decreciente durante ese período. El importe máximo subvencionable de esta ayuda por cada agente ser el fijado en el Anexo I.
6. Los Estados miembros podrán sustituir el sistema de ayuda previsto en el apartado 5 por un sistema de ayuda para la introducción de una gestión de las explotaciones agrarias en beneficio de los agricultores que se dediquen a la agricultura como ocupación principal y que recurran a los servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones.
En ese caso, los Estados miembros fijarán la ayuda hasta el total del importe fijado en el Anexo I por explotación que se deber repartir al menos a lo largo de dos años.
TITULO IX
Ayudas en beneficio de zonas agrícolas desfavorecidas
Subtítulo I
Indemnización compensatoria
Artículo 17
1. Con el fin de asegurar la continuidad de la actividad agrícola y, con ello, la permanencia de un mínimo de población o la conservación del espacio natural en ciertas zonas desfavorecidas cuya lista se establece según el procedimiento previsto en el artículo 21, los Estados miembros podrán instaurar un régimen de ayudas destinadas a favorecer las actividades agrícolas y a mejorar la renta de los agricultores de dichas zonas.
La aplicación de las medidas previstas en dicho régimen de ayudas debe tener en cuenta la situación y los objetivos de desarrollo propios de cada región.
2. En las zonas contempladas en el apartado 1, los Estados miembros podrán conceder en favor de las actividades agrícolas una indemnización compensatoria anual que se fijar en función de las limitaciones naturales
permanentes.
Artículo 18
1. Los Estados miembros podrán conceder la indemnización compensatoria a los titulares de explotaciones agrarias que exploten como máximos 3 hect reas de superficie agrícola útil (SAU) y se comprometan a realizar una actividad agrícola de acuerdo con los objetivos del artículo 17 durante, al menos, cinco años contados a partir del primer pago de la indemnización compensatoria. El titular de la explotación podr quedar eximido de dicho compromiso cuando deje de llevar a cabo la actividad agrícola y quede asegurada la explotación continua de las superficies de que se trate; quedar eximido de dicho compromiso en casos de fuerza mayor y, en particular, en caso de expropiación o de adquisición de su propiedad por razones de inter,s público; ser igualmente eximido cuando perciba una pensión de jubilación o jubilación anticipada.
No obstante, en la región italiana del Mezzogiorno, incluidas las islas, en las regiones francesas de los departamentos de ultramar y en las regiones españolas, griegas y portuguesas, la SAU mínima por explotación se fija en 2 hect reas.
2. Los Estados miembros podrán prever condiciones complementarias o restrictivas para la concesión de la indemnización compensatoria, incluida la utilización de prácticas compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de la conservación del espacio natural.
Artículo 19
1. Los Estados miembros fijarán los importes de la indemnización compensatoria con arreglo a la gravedad de las limitaciones naturales permanentes que afecten a la actividad agrícola y dentro de los límites contemplados a continuación, sin que dicha indemnización pueda ser inferior al importe que figura en el Anexo I por UGM o, en su caso, por hect rea:
a) (Indemnización para determinadas producciones animales) Cuando se trate de producción de vacuno, ovino, caprino o equino, la indemnización se calcular en función del censo de ganado que se posea. La indemnización concedida no podr sobrepasar el importe indicado en el Anexo I por UGM. La cuantía total de la indemnización concedida no podr ser superior al importe indicado en el Anexo I por hect rea de superficie forrajera total de la explotación. En el Anexo II figura la tabla de conversión de animales de las especies bovina, equina, ovina y caprina en UGM.
No obstante, en las zonas agrícolas desfavorecidas en las que la especial gravedad de las desventajas naturales permanentes lo justifique, el importe total de la indemnización podr ascender al importe indicado en el Anexo I por UGM y por hect rea.
La indemnización se limitar a 1,4 UGM por hect rea de superficie forrajera total de la explotación.
Las vacas cuya leche est, destinada a la comercialización sólo podrán tomarse en consideración para el c lculo de la indemnización en:
- las zonas de montaña,
- las otras zonas desfavorecidas, en las que la producción lechera represente un elemento importante de la producción de las explotaciones, sin que pueda sobrepasar veinte vacas lecheras por explotación.
b) (Indemnización por otras producciones) Cuando se trate de producciones distintas de la de vacuno, equino, ovino y caprino, la indemnización se calcular en función de la superficie explotada, deducción hecha de la superficie dedicada a la alimentación del ganado, así como:
- en lo relativo al conjunto de las zonas desfavorecidas, deducción hecha de la superficie dedicada a la producción de trigo, excepto la superficie dedicada a la producción de trigo blando en las zonas cuyo rendimiento medio no exceda de 2,5 toneladas por hect rea dedicada a esta producción;
- en lo relativo al conjunto de las zonas agrícolas desfavorecidas deducción hecha de la superficie formada por el total de las plantaciones de manzanas, peras o melocotones que sobrepasen 0,5 hect reas por explotación;
- en lo relativo a las zonas desfavorecidas que no sean zonas de montaña, deducción hecha de la superficie dedicada a la producción de vino, con excepción de los viñedos cuyo rendimiento no rebase los 20 hectolitros por hect rea a la producción de remolacha azucarera y de los cultivos intensivos.
El importe de la indemnización no podr superar la cantidad fijada en el Anexo I por hect rea. No obstante en las zonas desfavorecidas en que la gravedad especial de las limitaciones naturales permanentes lo justifique, el importe total de la indemnización concedida podr elevarse a la cantidad fijada en el Anexo I por hect rea.
c) (Modulación de las indemnizaciones) Los Estados miembros podrán modular el importe de la indemnización compensatoria en función de la situación económica de la explotación y de la renta del agricultor. El importe de la indemnización podr tambi,n modularse en función de la utilización de prácticas agrícolas compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente o del mantenimiento del espacio natural sin que por ello el beneficio de posibles aumentos pueda acumularse a las ayudas previstas en el Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo.
2. El importe máximo elegible con cargo al Fondo se limitar al equivalente de 120 unidades por explotación tanto si se trata de UGM como de unidades de superficie (ha); además, por encima del equivalente de las 60 primeras unidades, el importe máximo elegible se reducir a la mitad.
3. Los gastos relativos a la indemnización compensatoria no podrán ser cofinanciados por el Fondo cuando el titular de la explotación perciba una pensión de jubilación o de jubilación anticipada.
Queda prohibida la concesión de indemnización compensatoria que supere los límites o que no reúna las condiciones previstas en el presente título.
4. En Finlandia, a efectos de la aplicación del presente artículo, el conjunto de las zonas desfavorecidas se considerar como zona de montaña.
Subtítulo II
Ayuda a las inversiones colectivas
Artículo 20
1. En las zonas desfavorecidas, los Estados miembros podrán conceder ayudas a las inversiones colectivas para la producción de forrajes, incluidos su almacenamiento y distribución, para la mejora y equipamiento de los pastizales explotados en común y, en las zonas de montaña, ayudas a las inversiones colectivas o individuales para la construcción de puntos de
agua, caminos de acceso inmediato a los pastizales y pastos de alta montaña y apriscos para los rebaños.
No obstante cuando la ganadería constituya en esas zonas una actividad marginal las ayudas se extenderán a las actividades agrícolas distintas de la ganadería.
2. Si se justificare desde el punto de vista económico, los trabajos contemplados en el apartado 1 podrán incluir medidas hidr ulicas agrícolas de pequeña envergadura compatibles con la protección del medio ambiente, incluidas pequeñas obras de regadío y la construcción o reparación de apriscos indispensables para los movimientos estacionales del ganado.
3. Las ayudas eligibles a la cofinanciación no podrán ser superiores a los importes que figuran en el Anexo I por inversión colectivas por hect rea de pastizal o pasto de alta montaña mejorado o equipado y por hect rea de regadío.
Subtítulo III
Delimitación de las zonas desfavorecidas
Artículo 21
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los límites de las zonas que puedan figurar en la lista comunitaria de la zonas agrícolas desfavorecidas teniendo en cuenta las características contempladas en los artículos 22 a 257 en las que se propongan aplicar el régimen especial de ayudas contemplado en el presente título. Comunicarán al mismo tiempo cualquier información útil relativa a las características de dichas zonas y a las medidas integrantes del régimen de ayudas que se propongan aplicar en las mismas.
2. El Consejo elaborar , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado, la lista de las zonas desfavorecidas.
3. No obstante previa petición de un Estado miembro, presentada de conformidad con el apartado 1, podrán introducirse modificaciones en los límites de dichas zonas, de acuerdo con el procedimiento que se prev, en el artículo 30. Las citadas modificaciones no podrán tener por efecto un aumento de la SAU del conjunto de las zonas en el Estado miembro de que se trate superior al 1,5% de la superficie agrícola útil del mencionado Estado.
Artículo 22
1. Las zonas desfavorecidas comprenderán zonas de montaña en las que la actividad agrícola sea necesaria para salvaguardar el espacio natural, en particular por razones de protección contra la erosión o para atender las necesidades en materia de esparcimientos así como otras zonas en las que no est,n garantizados el mantenimiento de un mínimo de población o la conservación del espacio natural.
2. Las zonas contempladas en el apartado 1 deberán disponer de equipamientos colectivos suficientes relativos, en particular, a los caminos de acceso a las explotaciones, a la electricidad y al agua potable, así como, en las zonas con vocación turística o de esparcimiento, a la depuración de las aguas. A falta de tales equipamientos, deber preverse su realización a corto plazo en los programas de equipamientos públicos.
Artículo 23
1. Las zonas de montaña estarán formadas por municipios o partes de
municipios que se caractericen por una limitación considerable de la posibilidades de utilización de las tierras y por un aumento importante de los costos de las obras, debidos:
a) o bien a la existencia, por razón de la altitud, de condiciones clim ticas muy difíciles que se manifiesten en un período de vegetación sensiblemente acortado;
b) o bien a la presencia, a una altitud inferior, de fuertes pendientes en la mayor parte del territorio, a tal punto que no resulte posible la mecanización o se requiera la utilización de material especial muy oneroso;
c) o bien a la combinación de los dos factores, cuando la importancia del obst culo resultante de cada uno de ellos por separado sea menos acentuada; en tal caso, el obst culo resultante de la combinación deber ser equivalente al que se derive de las situaciones contempladas en las letras a) y b).
2. Las zonas situadas al norte del paralelo 62 y ciertas zonas adyacentes serán asimiladas a las zonas de montaña en la medida en que est,n afectadas por condiciones clim ticas muy difíciles que se manifiesten en un período de vegetación sensiblemente acortado.
Artículo 24
Las zonas desfavorecidas que est,n amenazadas por la despoblación y en las que sea necesaria la conservación del espacio natural estarán formadas por territorios agrícolas homog,neos desde el punto de vista de las condiciones naturales de producción, que cumplan simult neamente las características siguientes:
a) existencia de tierras poco productivas, poco aptas para el cultivo y la intensificación, cuyas bajas potencialidades no puedan mejorarse sin costes excesivos, y utilizables principalmente para la ganadería extensiva;
b) debido a esta baja productividad del medio natural, obtención de resultados sensiblemente inferiores a la media en lo que se refiere a los principales índices que caracterizan la situación económica de la agricultura;
c) d,bil densidad, o tendencia a la regresión, de una población dependiente esencialmente de la actividad agrícola y cuya regresión acelerada cuestionaría la viabilidad de la zona y de la propia población.
Artículo 25
Podrán equipararse a las zonas desfavorecidas las zonas de pequeña superficie afectadas por obst culos específicos y en las que el mantenimiento de la actividad agrícola, sometida, en su caso, a ciertas condiciones particulares, sea necesario para garantizar la conservación del espacio natural y su vocación turística, o por motivos de protección costera. La superficie de todas estas zonas no podr sobrepasar en un Estado miembro, el 4% de la superficie del mismo.
TITULO X
Adaptación de la formación profesional a las necesidades de la agricultura moderna
Artículo 26
En la medida en que su financiación no se conceda en el marco del Reglamento (CEE) nº 4255/88 del Consejo, los Estados miembros podrán introducir, en las regiones en que resulte necesario y en aras de una correcta ejecución de las
correspondientes acciones, un régimen de ayudas con objeto de mejorar la cualificación profesional agrícola de los beneficiarios de las medidas previstas en los artículos 5 a 16, así como de los jóvenes agricultores de menos de cuarenta años.
Artículo 27
El régimen podr incluir:
a) cursos o cursillos de formación y perfeccionamiento profesionales para titulares de explotación, colaboradores familiares y trabajadores agrícolas por cuenta ajena que rebasen la edad de escolarización obligatoria, así como cursos o cursillos de formación complementarios de dichas personas, con el fin de preparar a los agricultores para la reorientación cualitativa de la producción, para la aplicación de los m,todos de producción compatibles con las exigencias de una protección del espacio natural y la adquisición del nivel de formación necesaria para la explotación de su superficie arbolada;
b) cursos o cursillos de formación para dirigentes y gerentes de agrupaciones de productores y cooperativas, en la medida necesaria para mejorar la organización económica de los productores y la transformación de los productos agrícolas de la región de que se trate;
c) cursos de formación complementaria necesarios para adquirir el nivel de cualificación profesional contemplado en el apartado 1 del artículo 10 y cuya duración deber ser, al menos, de 150 horas.
Artículo 28
1. El régimen incluir la concesión de ayudas:
a) para la asistencia a cursos o cursillos;
b) para la organización y realización de cursos y cursillos.
2. Los gastos efectuados por los Estados miembros para la concesión de dichas ayudas a la formación profesional serán elegibles hasta el importe indicado en el Anexo I por persona que haya seguido cursos o cursillos completos, de los cuales el importe indicado en el Anexo I estar reservado a los cursos o cursillos complementarios en materia de reorientación de la producción, de aplicación de m,todos de producción compatibles con la protección del espacio natural y de la explotación de las superficies arboladas.
Las acciones objeto del presente título no incluirán los cursos o cursillos que formen parte de programas o regímenes normales de grado medio o superior de la enseñanza agrícola.
TITULO XI
Disposiciones generales y financieras
Artículo 29
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) los proyectos de disposiciones legales reglamentarias o administrativas que tengan intención de adoptar en aplicación del presente Reglamento, en particular las relativas al artículo 12;
b) las disposiciones existentes que puedan permitir la aplicación del presente Reglamento.
2. Al transmitir los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y las disposiciones ya en vigor contempladas en el apartado 1, los Estados miembros indicarán la relación que existe a nivel regional
entre, por medidas de que se trate y, por otra, la situación económica y las características de la estructura agraria.
3. Para los proyectos comunicados con arreglo a la letra a) del apartado 1, la Comisión examinar si, en función de su conformidad con el presente Reglamento y habida cuenta de los objetivos de ,ste y de la necesidad de una conexión adecuada entre las distintas medidas, se reúnen las condiciones de la participación financiera de la Comunidad a la acción contemplada en el artículo 1.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, desde el momento de su adopción, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas contempladas en el apartado 3.
Artículo 30
En el plazo de los dos meses siguientes a la comunicación de las disposiciones, realizada con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 29, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en los párrafos segundo a quinto del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 4253/88, decidir si, en función de su conformidad con el presente Reglamento y habida cuenta de los objetivos de ,ste y de la necesidad de una conexión adecuada entre las distintas medidas, se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la Acción común contemplada en el artículo 1.
Artículo 31
1. Sobre la base de los elementos señalados en el apartado 2 del artículo 29 del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán las previsiones de gastos anuales para el período 1994-1999, de modo que quede garantizada la coherencia con el reparto de cr,ditos entre los Estados miembros que resulta de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2052/88.
La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia elaborarán dichas previsiones para el período 1995-1999.
Dichas previsiones cubren la totalidad de los gastos financiados por el Fondo, contemplados en:
a) el presente Reglamento;
b) la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas;
c) la Directiva 72/160/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa al fomento del cese de la actividad agrícola y a la asignación de la superficie agrícola utilizada para fines de mejora de las estructuras;
d) el Reglamento (CEE) nº 952/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones;
e) el Reglamento (CEE) nº 389/82 del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones en el sector del algodón;
f) el Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo;
g) el Reglamento (CEE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las
frutas y hortalizas,
2. Los Estados miembros adjuntarán a las previsiones de gastos anuales una solicitud de ayuda presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.
La solicitud de ayuda incluir las informaciones necesarias para que la Comisión pueda evaluarla y, en particular, una descripción de la acción propuesta, de su ámbito de aplicación, incluida la cobertura geogr fica, y de sus objetivos específicos, así como la indicación de los organismos responsables de la ejecución de dicha acción y de sus beneficiarios.
En la medida en que los Reglamentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo y las disposiciones nacionales de aplicación comunicadas a la Comisión incluyan una descripción de las acciones y de sus objetivos específicos, no ser preciso incluir las informaciones correspondientes en la solicitud de ayuda.
En cualquier caso, la solicitud de ayuda incluir un reparto de los gastos previstos entre los Reglamentos contemplados en el apartado 1 y, en el caso del presente Reglamento, entre los diferentes títulos de este último para la totalidad del período, así como el desglose anual del total de los gastos.
3. En el caso de las regiones cubiertas por los objetivos nos. 1 y 6, tal como se definen en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, las previsiones de gastos contempladas en el apartado 1 del presente artículo se incluirán en los documentos relativos a la programación a que se refieren el apartado 7 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.
4. Para las regiones no cubiertas por los objetivos nos. 1 y 6, los Estados miembros comunicarán, a más tardar el 30 de abril de 1994, las previsiones de gastos contempladas en el apartado 1, distinguiendo los datos relativos a las zonas incluidas en el objetivo nº 5 b) de los relativos al resto del territorio.
La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia comunicarán dichas previsiones en un plazo de tres meses a partir de su adhesión.
Si ha lugar, los Estados miembros establecerán el 30 de abril a más tardar, una actualización de las previsiones de gastos, así como de los elementos de información presentados con las solicitudes de ayuda.
5. La Comisión establecerá las disposiciones de aplicación del presente artículo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30.
Artículo 32
1. Podrán optar a la cofinanciación con cargo al Fondo los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en los artículos 5 a 11 y 13 a 28.
2. Para las regiones no cubiertas por los objetivos nos. 1 y 6 definidos en el artículo I del Reglamento (CEE) nº 2052/88, la Comisión fijar las condiciones de la participación financiera de la Comunidad de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30, incluido el porcentaje de cofinanciación comentario, de conformidad con los criterios y dentro de los límites contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, de modo que quede garantizada la coherencia con el reparto de créditos entre
los Estados miembros que resulta de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12 de dicho Reglamento.
Con vistas a garantizar el respeto de los recursos disponibles para el conjunto de las acciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4256/88, las condiciones fijadas en el párrafo primero del presente apartado podrán revisarse con arreglo al mismo procedimiento.
3. Si ha lugar, la Comisión fijar las disposiciones de aplicación del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30.
Artículo 33
1. El pago de la ayuda se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 4253/88. No obstante, para el pago del saldo, o del reembolso, además de las condiciones establecidas en el apartado 4 del mencionado artículo, se requerirá:
a) una declaración de los gastos efectuados por los Estados miembros a lo largo de un año civil; y
b) un informe sobre la aplicación de las medidas a lo largo del año civil de que se trate, elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 del mencionado Reglamento,
que se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.
2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento previsto en el artículo 30.
Artículo 34
Los Estados miembros podrán prever condiciones adicionales para la ejecución de las medidas de ayuda previstas en el presente Reglamento.
Artículo 35
La Comisión adoptará, según el procedimiento previsto en el artículo 30, las disposiciones de aplicación que permitan llevar a cabo un seguimiento y una evaluación con el fin de garantizar, en particular, la ejecución de las acciones comunes contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4256/88 de una manera coherente con el reparto de cr,ditos entre los Estados miembros resultante de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2052/88.
Artículo 36
La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30, podrá , por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, ajustar las cantidades previstas en el presente Reglamento para tener en cuenta la evolución de la inflación.
Artículo 37
1. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de adoptar en el ámbito del mismo, con excepción de los aspectos regulados en los artículos 5 a 9, en el artículo 11, en el apartado 4 del artículo 12 y en el artículo 17, medidas de ayuda suplementarios cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las previstas en los mismos o cuyos importes excedan de los límites establecidos en los mismos, siempre que dichas medidas se adopten con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.
2. Con excepción del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado no se aplicarán a las
medidas de ayuda que se rijan por los artículos 5 a 9, por el artículo 11, por el apartado 4 del artículo 12 y por el artículo 17 del presente Reglamento.
Artículo 38
Los controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 4253/88.
Artículo 39
Hasta el 31 de diciembre de 1997, podr concederse en el territorio continental de Portugal la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 17 a los agricultores que exploten como mínimo una hectárea de superficie agrícola útil.
Artículo 40
En los nuevos "Lénder" alemanes se aplicarán las disposiciones particulares siguientes hasta el 31 de diciembre de 1996:
a) Con ocasión de la creación de explotaciones familiares:
- no se aplicar la condición prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5;
- la República Federal de Alemania podrá conceder las ayudas contempladas en los artículos 10 y 11 a los agricultores que no superen la edad de cincuenta y cinco años. No obstante, la ayuda que se conceda a los agricultores que hayan alcanzado la edad de cuarenta años no podrá optar a la ayuda del Fondo.
b) Las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 y en el primer guión de párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 no se aplicarán a las ayudas que se concedan para crear nuevas explotaciones familiares o para reestructurar explotaciones cooperativas en el caso de que el número de vacas lecheras presentes en el conjunto de las explotaciones nuevas o reestructuradas no supere el de vacas lecheras existentes con anterioridad en las antiguas explotaciones.
No se aplicarán las condiciones previstas para el sector de la producción porcina en el apartado 4 del artículo 6, por lo que respecta al número de plazas de cerdos, y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 a las ayudas concedidas para crear nuevas explotaciones familiares o reestructurar explotaciones cooperativas en el caso de que el número de plazas de cerdos presentes en el conjunto de las explotaciones nuevas o reestructuradas no supere el número de plazas de cerdos que existían anteriormente en las antiguas explotaciones.
c) La cuantía de las inversiones contemplada en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 ascenderá a los importes indicados en el Anexo I.
El límite establecido en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 se elevar al triple de ese volumen de inversión por explotación.
d) En el ámbito de la reestructuración de las explotaciones cooperativas, se aplicar igualmente la disposición del apartado 5 del artículo 9 a las asociaciones que no adopten la forma jurídica de cooperativas.
Artículo 41
1. Quedan derogados el Reglamento (CEE) nº 2328/91 y la Directiva 75/268/CEE.
2. Las referencias al Reglamento y a la Directiva derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo III.
Artículo 42
El presente Reglamento entrar en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
ANEXO I
CUADRO DE IMPORTES
Artículo Apartado Objeto Ecus
7 3 volumen de la inversión 90 000 por UTH
180 000 por explotación
8 _ volumen de la inversión 90 000 por UTH
180 000 por explotación
9 4 volumen de la inversión 720 000 por explotación
asociada
10 2,
letra a) prima única 15 000 _
12 4,
letra b) volumen de la inversión 45 000 _
4,
letra c) volumen de la inversión 90 000 por UTH
180 000 por explotación
13 1 limites entre 700 _
y 1 500 _
14 _ importe máximo 22 500 por agrupación
reconocida
15 4 importe máximo 18 000 por agente
16 5 importe máximo 54 000 por agente
6 importe máximo 750 por explotación
19 1 indemnización no inferior a 20,3 por UGM o por ha
1,
letra a),
párrafo
primero indemnización no superior a 150 por UGM y por ha
1,
letra a)
párrafo indemnización puede llegar 180 por UGM y por ha
segundo hasta
1,
letra b)
párrafo indemnización no puede 150 por ha
segundo exceder de
indemnización puede llegar 180 por ha
hasta
20 3 no exceder 150 000 por inversión
colectiva
750 por ha de pas-
tizal o pasto
de alta monta-
ña mejorado o
equipado
7 300 por ha irrigada
28 2 importe máximo 10 500 por persona
de cual 4 000 reservados a
cursos comple-
mentarios
40 letra c) volumen de la inversión 173 038 por UTH
346 078 por explotación
ANEXO II
CUADRO DE CONVERSION EN UNIDADES DE GANADO MAYOR (UGM)
Toros, vacas y otros animales de la especie bovina
de más de dos años, équidos de más de seis meses: 1,0 UGM
Animales de la especie bovina de seis meses a dos
años: 0,6 UGM
Ovejas: 0,15 UGM
Cabras: 0,15 UGM
ANEXO
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) nº 2328/91 Directiva Presente Reglamento
75/268/CEE
artículo 1, apartado 1 Título I: artículo I
artículo 1, apartado 2 artículo 2
artículo 1, apartado 3 artículo 3
Título IV:
artículo 5,
apartado 1,
primera frase Título ll: artículo 4
artículo 5 artículo 5
artículo 6 artículo 6
artículo 7, apartado 1 artículo 7, apartado 1
artículo 7, apartado 2, artículo 7, apartado 2,
segundo párrafo primer párrafo
artículo 7, apartado 2, artículo 7, apartado 3,
primer párrafo primer párrafo
artículo 7, apartado 2, artículo 7, apartado 3,
tercer párrafo segundo párrafo
artículo 7, apartado 2, artículo 7, apartado 3,
cuarto párrafo tercer párrafo
artículo 8 artículo 8
artículo 9 artículo 9
artículo 10 Título III: artículo 10
artículo 11 artículo 11
Título IV: artículo 12,
apartado 1, primer párrafo
artículo 12, apartado 6 artículo 12, apartado 1,
segundo párrafo
artículo 12, apartado 5 artículo 12, apartado 2
articulo 12, apartado 1 artículo 12, apartado 3
artículo 12, apartados
2 a 4 artículo 12, apartado 4
Título V: artículo 13 Título V: artículo 13
artículo 14 Título Vl: artículo 14
artículo 15 Título VII: artículo 15
artículo 16 Título VIII: artículo 16
artículo 1 Título IX:
Subtítulo 1: artículo 17,
apartado 1
T¡tulo Vl: artículo 17, artículo 17, apartado 2
apartado 1
artículo 18, apartado 1 artículo 18, apartado 2
artículo 18, apartado 3 artículo 18, apartado 2
artículo 19 artículo 19
artículo 17, apartado 2 artículo 19, apartado 3,
segundo párrafo
artículo 18, apartado 2 artículo 19, apartado 3,
primer párrafo
artículo 20 Subtítulo II: artículo 20
artículo 2 Subtítulo III: artículo 21
artículo 3, Subtítulo IV: artículo 22,
apartado 1 apartado 1
artículo 3,
apartado 2 artículo 22, apartado 2
artículo 3,
apartado 3 artículo 23
artículo 3,
apartado 4 artículo 24
artículo 3,
apartado 5 artículo 25
Título IX: artículo 28,
apartado 1, primer
párrafo Título X: artículo 26
artículo 28, apartado 1,
segundo párrafo artículo 27
artículo 28, apartado 2 artículo 28, apartado 1
artículo 28, apartado 3 artículo 28, apartado 2
T¡tulo X: artículo 29 Título XI: artículo 29
artículo 30 artículo 30
artículo 31 artículo 31
artículo 32 artículo 32
artículo 33 artículo 33
artículo 34 artículo 34
artículo 34 bis artículo 35
artículo 34 ter artículo 36
artículo 35 artículo 37
artículo 36 artículo 38
artículo 37 artículo 39
artículo 38 artículo 40
artículo 40 artículo 41
artículo 41 artículo 42
Anexo I
Anexo I Anexo II
Anexo II Anexo III
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid