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Documento DOUE-L-1997-81015

Reglamento (CE) nº 1006/97 de la Comisión, de 4 de junio de 1997, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998).

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 5 de junio de 1997, páginas 10 a 15 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81015

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando que, en virtud de la lista CXL la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual de importación de

50 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación; que deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al año contingentario 1997/1998 que se inicia el 1 de julio de 1997;

Considerando que la importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario podrá beneficiarse de la suspensión total del tipo específico del derecho de aduana cuando la carne se destine a la fabricación de alimentos en conserva que no contengan componentes característicos distintos de la carne de vacuno y la gelatina; que, cuando la carne se destine a otros productos transformados que contengan carne de vacuno, la importación podrá beneficiarse de una suspensión del 55% del tipo autónomo

específico del derecho de aduana; que la repartición del contingente arancelario de acuerdo con los destinos antes citados debe efectuarse sobre la base de la experiencia adquirida en el pasado en materia de importaciones similares;

Considerando que, para evitar la especulación, el acceso al contingente sólo debe permitirse a los transformadores que se dediquen a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/68/CE;

Considerando que las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de una licencia de importación; que las licencias pueden emitirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas; que, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las disposiciones de los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 3719/88, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de licencias de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96, y (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97, se aplicarán a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento;

Considerando que la aplicación del presente contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y unos controles eficaces de su utilización y destino; que, por consiguiente, la transformación sólo debe autorizarse en el Estado miembro de importación; que, además, deberá constituirse una garantía a fin de garantizar que la carne importada se utilice de acuerdo con los requisitos relativos al contingente arancelario; que el importe de la garantía debe fijarse habida cuenta de la diferencia entre los derechos de aduana aplicables dentro y fuera del contingente;

Considerando que, según se ha comprobado, los importadores no comunican en todos los casos a las autoridades competentes que han expedido los certificados de importación las cantidades y el origen de la carne de vacuno importada al amparo de los contingentes mencionados; que esa información es importante para poder evaluar la situación del mercado; que, por consiguiente, es conveniente exigir el depósito de una garantía en relación con la comunicación de esa información;

Considerando que debe disponerse que los Estados miembros transmitan los datos relativos a las importaciones en cuestión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre un contingente arancelario de importación de 50 700 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC

0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91, destinada a la transformación en la Comunidad, para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998.

2. La cantidad global a que se refiere el apartado 1 se dividirá en dos cantidades:

a) 38 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de alimentos en conserva, tal como se definen en la letra a) del artículo 7;

b) 12 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos que contengan carne de vacuno, tal como se definen en la letra b) del artículo 7.

3. El contingente llevará los siguientes números de orden:

- 09.4057 para la cantidad mencionada en la letra a) del apartado 2,

- 09.4058 para la cantidad mencionada en la letra b) del apartado 2.

4. Los importes de los derechos de importación aplicables a la carne de vacuno congelada al amparo del presente contingente arancelario serán los establecidos en el número de orden 13 del Anexo 7 de la sección III del Reglamento (CE) n° 1734/96 de la Comisión.

El tipo de conversión de los importes del derecho correspondiente será el tipo agrario aplicable el día de la importación.

5. A efectos del presente Reglamento, el día de la importación será el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 2

1. Sólo serán válidas las solicitudes de derechos de importación presentadas por una persona física o jurídica, o en nombre de ella, que, en los doce meses anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, se haya dedicado a la elaboración de productos transformados que contengan carne de vacuno y que figure en un registro nacional del IVA. Además, las solicitudes deberán ser presentadas por un establecimiento de transformación autorizado en virtud del artículo 8 de la Directiva 77/99/ CEE, o en nombre de un establecimiento de estas características. Por cada una de las cantidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, sólo podrá aceptarse una solicitud de derechos de importación respecto de cada establecimiento de transformación autorizado.

A efectos de aplicación del párrafo anterior, no serán tenidas en cuenta los establecimientos de venta al por menor o de alimentación colectiva, ni los establecimientos anejos a los centros de venta al por menor en los que la carne se somete a un proceso de transformación y se pone a la venta directamente al consumidor final.

2. Los solicitantes que hayan dejado de desarrollar una actividad en la industria de transformación de carne el 1 de junio de 1997 no podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Al mismo tiempo que la solicitud, deberán presentarse, a satisfacción de la autoridad competente, documentos que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 3

1. Cada una de las solicitudes de derechos de importación para la producción de productos A o de productos B se expresará en cantidades equivalentes sin deshuesar y no excederá de la cantidad disponible para cada una de las dos

categorías.

2. Las solicitudes relativas bien a los productos A, bien a los productos B, obrarán en poder de la autoridad competente el 12 de junio de 1997.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 24 de junio de 1997, una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías y el número de registro de los establecimientos de transformación de que se trate.

La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida se pueden admitir las solicitudes, estableciendo en caso necesario un porcentaje de las cantidades solicitadas.

Artículo 4

1. Las importaciones de carne de vacuno congelada para las que se hayan asignado derechos de importación de acuerdo con el artículo 3 estarán supeditadas a la presentación de una licencia de importación.

2. Con arreglo a los derechos de importación que les hayan sido asignados, los transformadores podrán solicitar licencias de importación hasta el 27 de febrero de 1998, a más tardar. Las solicitudes se presentarán en el Estado miembro en el que se hayan registrado los derechos de importación.

A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.

3. En el momento de la importación, se depositará una garantía ante la autoridad competente para garantizar que el transformador efectúa, en el establecimiento que se indique en la solicitud de certificado, la transformación en productos acabados de la totalidad de la carne importada en los tres meses siguientes a la fecha de la importación.

Los importes de la garantía se fijan en el Anexo I.

Artículo 5

1. En la solicitud de licencia y en el propio certificado, se especificarán los siguientes datos:

a) en la casilla 8, el país de origen,

b) en la casilla 16, uno de los códigos NC correspondientes,

c) en la casilla 20, al menos una de las siguientes menciones:

- Certificado válido en ... (Estado miembro expedidor)/carne destinada a la transformación ... [productos A] [productos B] (táchese lo que no proceda) en ... (designación exacta y número de registro del establecimiento en el que vaya a procederse a la transformación / Reglamento (CE) n° 1006/97.

- Licens gyldig i ... (udstedende medlemsstat) / K0d bestemt til forarbejdning til (A-produkter) (B-produkter) (det ikke gaeldende overstreges) i ... (nojagtig betegnelse for den virksomhed, hvor forarbejdningen sker) / forordning (EF) nr. 1006/97.

- In ... (ausstellender Mitgliedstaat) g ltige Lizenz / Fleisch f r die Verarbeitung zu [A-Erzeugnissen] [B-Erzeugnissen] (Unzutreffendes bitte streichen) in ... (genaue Bezeichnung des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll) / Verordnung (EG) Nr. 1006/97.

- Texto en griego.

- Licence valid in ... (issuing Member State) / Meat intended for processing ... [A-products] [B-products] (delate as appropriate) at ... (exact

designation and approval No of the establishment where the processing is to take place) / Regulation (EC) No 1006/97.

- Certificat valable ...(Etat membre émetteur) / viande destinée a la transformation de ... [produits A] [produits B] (rayer la mention inutile) dans ... (désignation exacte et numéro d'agrément de l'établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu) / règlement (CE) n° 1006/97.

- Titolo valido in ... (Statu membro di rilascio) / Carni destínate alla trasformazione ... [prodotti A] [prodotti B] (depennare la voce inutile) presso ... (esatta designazione e numero di riconoscimento dello stabilimento nel quale e prevista la trasformazione) / Regolamento (CE) n. 1006/97.

- Certificaat geldig in .. . (Lidstaat van afgifte) / Vlees bestemd voor verwerking tot [A-producten] [B-producten] (doorhalen wat niet van toepassing is) in ... (n auwkeu rige aan duidi ng en toe l atingsnummer van het bedrijf waar de verwerking zal plaatsvinden) / Verordening (EG) nr. 1006/97.

- Certificado válido em ... (Estado-membro emissor) / carne destinada a transformaçao ... [produtos A] [produtos B] (riscar o que nao interessa) em ... (desiguaçao exacta e número de aprovaçao do estabelecimento em que a transformaçao será efectuada) / Regulamento (CE) n° 1006/97.

- Todistus on voimassa ... (myontajajasenvaltio) / Liha on tarkoitetru [A-luokan tuotteet] [B-luokan tuotteet] (tarpeeton poistettava) jalostukseen ...:ssa (tarkka ilmoitus laitoksesta, jossa jalostus suoritetaan, hyväksyntänumero mukaan lukien) / Asetus (EY) N:o 1006/97.

- Licensen är giltig i ... (utfärdande medlemsstat) / Kött avsett för bearbetning ... [A-produkter] [B-produkter] (stryk det som. inte gäller) vid ... (exakt angivelse av och godkännandenummer för anläggningen där bearbetuingen skall ske) / Förordning (EG) nr 1006/97.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

3. Las licencias de importación tendrán una validez de ciento veinte días a partir de la fecha de su expedición, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. No obstante, su período de validez vencerá el 30 de junio de 1998, a más tardar.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se recaudará la totalidad del derecho del Arancel Aduanero Común aplicable en la fecha de despacho a libre práctica en el caso de las cantidades importadas que superen las establecidas en el certificado de importación.

5. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

6. No obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo máximo para presentar la prueba de la importación con una pérdida máxima del 15% de la fianza será de cuatro meses.

Artículo 6

1. Las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes de licencia de importación a más tardar el 27 de febrero de 1998 serán objeto

de una nueva asignación de derechos de importación.

Con este fin, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 6 de marzo de 1998, la información relativa a las cantidades con respecto a las cuales no se hayan recibido solicitudes.

2. La Comisión decidirá lo antes posible el desglose de esas cantidades en cantidades destinadas a productos A y cantidades destinadas a productos B. Al efectuar dicho desglose, se podrá tener en cuenta la utilización real de los derechos de importación asignados a cada una de las categorías en aplicación del artículo 3.

3. A efectos del presente artículo se aplicarán las disposiciones de los artículos 2 a 5. No obstante, la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por la del 3 de abril de 1998, y la fecba mencionada en el apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por la del 10 de abril de 1998.

Artículo 7

A efectos del presente Reglamento:

a) Se entenderá por producto A un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación de colágeno-proteína que no sea superior al 0,45%, y con un contenido de carne magra de al menos un 20% [excluidos los despojos y la grasa] en peso, con una proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85%.

El producto será sometido a un tratamiento térmico que garantice la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosácea en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una Enea que lo atraviese en su parte más gruesa.

b) Se entenderá por producto B un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no sea:

- el producto mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, ni

- el producto mencionado en la letra a).

No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados, de manera que el color y consistencia de la carne fresca haya desaparecido totalmente y la relación de aguaproteína no sea superior a 3,2.

Artículo 8

Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que toda la carne se transforme en la categoría de productos indicada en la correspondiente licencia de importación.

El sistema deberá incluir controles físicos tanto cuantitativos como cualitativos que se realizarán al inicio de las operaciones de transformación, en el transcurso de éstas y después de que hayan concluido. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y utilización de la carne importada mediante los documentos de producción adecuados.

Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica

del método de producción podrá admitir tolerancias por pérdidas por goteo y recortes en la medida necesaria.

Con objeto de comprobar la calidad del producto acabado y determinar la correspondencia con la descripción del transformador, los Estados miembros llevarán a cabo tomas de muestras representativas y análisis de los productos. El transformador costeará los gastos originados por esas operaciones.

Artículo 9

1. La garantía mencionada en el apartado 3 del artículo 4 se liberará proporcionalmente a la cantidad para la que, en un plazo de siete meses, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada ha sido transformada en los correspondientes productos en un plazo de tres meses a partir del día de la importación en el establecimiento designado.

No obstante

a) si la transformación se efectúa después del plazo de tres meses mencionado, se liberará la garantía aplicando una disminución del

- 15%, y

- de un 2% del importe restante por cada día en que se haya rebasado el plazo establecido;

b) si la prueba de la transformación se obtiene en el plazo de siete meses mencionado y se presenta dentro de los dieciocho meses siguientes al plazo de siete meses, se devolverá el importe ejecutado, deduciéndose un 15% del importe de la garantía.

2. La parte de la garantía que no se libere se ejecutará y se retendrá en concepto de derecho de aduana.

Artículo 10

1. A más tardar tres semanas después de la importación del producto a que se refiere el presente Reglamento, el importador deberá comunicar a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación la cantidad y el origen del producto importado y deberá facilitar por separado información detallada para cada uno de los códigos NC relativos a la carne congelada y para cada una de las dos categorías de productos acabados.

La autoridad citada deberá remitir esta información a la Comisión al inicio de cada mes.

2. A más tardar cuatro meses después de cada semestre del año de importación, la autoridad competente citada deberá comunicar a la Comisión las cantidades de productos contemplados en el artículo 1 para las que se hayan expedido certificados de importación en virtud del presente Reglamento que hayan sido utilizados en el transcurso del semestre anterior.

3. Todas las comunicaciones que se envíen a la Comisión en aplicación del presente Reglamento, incluida la información sobre las restituciones de nivel cero, deberán remitirse a la dirección que figura en el Anexo II.

Artículo 11

1. Al efectuar la solicitud de certificado de importación, el importador deberá constituir una garantía de 1 ecu por 100 kilogramos en relación con la comunicación, mencionada en el apartado 1 del artículo 10 del presente Reglamento, que el importador deberá realizar a la autoridad competente.

2. La garantía relativa a la citada comunicación será liberada por la cantidad a la que dicha comunicación se refiera cuando ésta se realice a la autoridad competente en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 10 y será ejecutada en caso contrario.

La decisión de liberar esta garantía se adoptará al mismo tiempo que la de liberar la garantía relativa al certificado.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

IMPORTE DE LA GARANTIA

(en ecus/1 000 Kg netos)

Producto Para la fabricación Para la fabricación

(Código NC) de productos A de productos B

0202 20 30 1 812 818

0202 30 10 2 833 1 279

0202 30 50 2 833 1 279

0202 30 90 3 897 1 759

0206 29 91 3 897 1 759

El tipo de conversión será el tipo agrario vigente del día en que se presente la solicitud de la licencia.

ANEXO II

Comisión Europea

DG Vl-D.2- Carnes de bovino y de ovino

Rue de la Loi/Wetstraat 130, B-1049 Bruxelles/Brussel

[fax: (32 2) 295 36 13].

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/1997
  • Fecha de publicación: 05/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME en los arts. 5.5, 5.6, 10, 11 y Anexo II, por Reglamento 260/98, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80157).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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