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Documento DOUE-L-1997-81054

Reglamento (CE) nº 1043/97 de la Comisión, de 10 de junio de 1997, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1725/79 en lo referente al control de la presencia de determinados productos en la leche desnatada en polvo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 152, de 11 de junio de 1997, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81054

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.º 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1587/96 , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) n.º 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 83/96, especifica determinados productos cuya presencia en la leche desnatada en polvo en su estado natural o incorporada a una mezcla no permite la concesión de la ayuda, con el fin de evitar que se beneficie de esta ayuda la leche desnatada en polvo a la que se haya aplicado ya una reducción de precio o una ayuda en virtud de las disposiciones siguientes:

- Reglamento (CEE) nº 368/77 de la Comisión, de 23 de febrero de 1977, relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1802/95,

- Reglamento (CEE) nº 443/77 de la Comisión, de 2 de marzo de 1977, relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1687/76 y (CEE) nº 368/77 , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1802/95,

- Reglamento (CEE) n.º 1844/77 de la Comisión, de 10 de agosto de 1977, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda especial a la leche desnatada en polvo, destinada a la alimentación de los animales distintos de los terneros jóvenes, cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CEE) nº 1756/93 ;

Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1844/77 ha quedado suspendida desde el mes de agosto de 1985; que, además, se han interrumpido desde hace algún tiempo las ventas con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 368/77 y (CEE) nº 443/77; que, por consiguiente, parece posible renunciar provisionalmente al control de la presencia de los productos mencionados en la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos en virtud del Reglamento (CEE) nº 1725/79;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las disposiciones siguientes del Reglamento (CEE) nº 1725/79 no se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento:

a) la letra d) del apartado 1 del artículo 4;

y

b) el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 10, en lo referente a los cereales triturados, tortas trituradas, tortas trituradas y/o harina de granos secados y desengrasados de colza y/o de nabina, harina de heno y/o harina de paja y los restantes productos de origen vegetal destinados a la alimentación animal.

2. Durante el período mencionado en el apartado 1, no se rellenarán las casillas siguientes de los boletines que figuran en los Anexos del Reglamento (CEE) nº 1725/79:

a) en el boletín de análisis que figura en el Anexo I:

las casillas referidas a las letras b), f), g), h) e i) del punto 2 de la letra A;

b) en el boletín de control que figura en el Anexo II:

la casilla referida al punto 1 de la letra B.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/06/1997
  • Fecha de publicación: 11/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1997
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Cereales
  • Leche
  • Productos lácteos

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