LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,
Considerando que los productos textiles solamente pueden comercializarse en la Comunidad si satisfacen las disposiciones de dicha Directiva;
Considerando que esta Directiva sobre los productos textiles prevé un etiquetado o marcado en el que se indique la denominación de las fibras textiles que forman parte de la composición de los productos, para que los intereses de los consumidores estén protegidos por una información correcta;
Considerando que solamente las fibras textiles enumeradas en el Anexo I de dicha Directiva pueden utilizarse en la composición de los productos textiles destinados al mercado interior de la Comunidad; que es necesario adaptar al progreso técnico los Anexos que contienen la lista de las fibras, incluyendo las nuevas fibras aparecidas después de la última modificación de la Directiva;
Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 96/74/CE quedará modificado como sigue:
1) El número 2 se modificará del siguiente modo:
- En la columna de denominación, inclúyase la palabra «Cashgora (m)» después de «guanaco».
- En la columna de descripción de las fibras, añádanse las palabras "cabra cashgora" (cruce de la cabra cachemira y de la cabra de Angora) después de la palabra «guanaco».
2) El número 30 se modificará del siguiente modo:
- Texto en la columna de denominación: «poliamida (m) o nailon».
- Sustitúyase la descripción de las fibras por el siguiente texto:
«Fibra de macromoléculas lineales sintéticas que presentan en su cadena conexiones amidas recurrentes vinculadas, en un 85 % como mínimo, a motivos alifáticos o cicloalifáticos».
3) Los números 31 a 41 pasarán a ser 34 a 44.
4) Añádase un nuevo número 31:
- Texto en la columna de denominación: "aramida".
- Texto en la columna de descripción de las fibras:
«Fibra de macromoléculas lineales sintéticas formadas por grupos aromáticos vinculados entre ellos por conexiones amidas e imidas directamente
vinculadas, en un 85% como mínimo, a dos núcleos aromáticos y cuyo número de conexiones imidas, en los casos en que éstas existen, no puede exceder el de las conexiones amidas».
5) Añádase un nuevo número 32:
- Texto en la columna de denominación: «poliimida».
- Texto en la columna de descripción de las fibras:
«Fibra de macromoléculas lineales sintéticas que tienen en la cadena motivos imidas recurrentes».
6) Añádase un nuevo número 33:
- Texto que figura en la columna de denominación: «lyocell».
- Texto en la columna de descripción de las fibras:
«Fibra de celulosa regenerada obtenido por un método de disolución y de hilado en disolvente orgánico, sin formación de derivados».
- Añádase la siguiente nota a pie de página después del texto que figura en la columna de denominación:
«Por "disolvente orgánico", se entiende fundamentalmente una mezcla de productos químicos orgánicos y de agua».
7) Modifíquese consecuentemente el número 22, sustituyendo la descripción por el texto siguiente:
«Fibra de celulosa regenerada obtenida por un procedimiento viscoso modificado que tiene una fuerza de ruptura elevada y un módulo alto en mojado. La fuerza de ruptura (Bc) en el estado acondicionado y la fuerza (BM) necesaria para causar un estiramiento de un 5 % cuando la fibra está mojada, son de tales características que:
Bc (centinewton) >= 1,3 VT + 2T
BM (centinewton) >= 0,5 VT
siendo T la masa lineal media en decitex».
Artículo 2
El Anexo II de la Directiva 96/74/CE quedará modificado como sigue:
1) Los números 31 a 41 pasan a ser 34 a 44.
2) Añádase un nuevo número 31:
Texto en las columnas fibra y porcentajes:
«aramida | 8,00».
3) Añádase un nuevo número 32:
Texto en las columnas fibra y porcentajes:
«poliimida | 3,50».
4) Añádase un nuevo número 33:
Texto en las columnas fibra y porcentajes:
«Iyocell | 13,00».
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse al Anexo de la Directiva 96/74/CE, a más tardar el 1 de junio de 1998.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regido por la presente Directiva.
Artículo 4
Los Estados miembros serán los destinatarios de la presente Directiva.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1997.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
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