LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, debido a la aparición de peste porcina clásica en algunas regiones productoras de los Países Bajos, se adoptaron medidas extraordinarias de apoyo del mercado de la carne de porcino para dicho Estado miembro en virtud del Reglamento (CE) n° 413/97 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1067/97;
Considerando que, como consecuencia de los problemas de capacidad que se han producido en los centros de aprovechamiento de reses muertas, ha aumentado temporalmente el peso medio de los cochinillos a los que se aplican esas medidas; que, dado que persisten los problemas citados, está justificado prorrogar esta disposición; que, debido a ese mismo problema, no ha sido posible transformar inmediatamente después del sacrificio la sangre y los despojos de los animales sacrificados y que, por consiguiente, debe autorizarse, a partir del 5 de junio de 1997, el almacenamiento de esos productos antes de su definitiva transformación;
Considerando que es conveniente, dado que siguen vigentes las restricciones veterinarias y comerciales adoptadas por las autoridades neerlandesas, incluir las cerdas de desecho en el régimen de ayuda previsto en el Reglamento (CE) n° 413/97 y aumentar el número de cerdos de engorde, cochinillos, cochinillos jóvenes y cochinillos muy jóvenes que pueden ser entregados a las autoridades competentes, lo que permitirá que las medidas extraordinarias puedan seguir aplicándose en las próximas semanas;
Considerando que es conveniente adaptar a la situación actual de mercado la ayuda que se concede al efectuarse la entrega de las distintas categorías de cochinillos, teniendo en cuenta el descenso que han experimentado los precios de mercado;
Considerando que la aplicación rápida y eficaz de las medidas extraordinarias de apoyo del mercado es uno de los mejores instrumentos para combatir la propagación de la peste porcina clásica; que, por consiguiente, está justificado que la mayor parte de las disposiciones del presente Reglamento se apliquen a partir del 18 de junio de 1997;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 413/97 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se modifica del modo siguiente:
a) El párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en la nomenclatura combinada, durante el período comprendido entre el 23 de mayo y el 3 de agosto de 1997, el peso de los cochinillos podrá sobrepasar los 50 kg.».
b) Se añadirá el apartado 5 siguiente:
«5. A partir del 18 de junio de 1997, los productores que lo soliciten podrán beneficiarse de una ayuda que las autoridades competentes neerlandesas concederán por la entrega a aquéllas de cerdas de desecho del código NC 0103 92 11 de un peso medio igual o superior a 160 kg por lote.»
c) El actual apartado 5 se convertirá en el apartado 6.
2) El artículo 4 se modifica del modo siguiente:
a) En el apartado 4, los importes de «55 ecus», «47 ecus», «40 ecus» y «38 ecus» se sustituirán por «45 ecus», «37 ecus», «30 ecus» y «28 ecus».
b) Se añadirá el apartado 5 siguiente:
«5. La ayuda a que se refiere el apartado 5 del artículo 1 será igual, en explotación, a la ayuda fijada con arreglo a las disposiciones del apartado 1 menos un 30 %.
La ayuda se calculará en función del peso canal comprobado. No obstante, si únicamente se registra el peso de los animales vivos se aplicará a la ayuda un coeficiente del 0,78 %.».
3) El Anexo I se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
4) Se añade el punto 8 siguiente en el Anexo III:
«8. No obstante lo dispuesto en el punto 2, la sangre y los despojos podrán conservarse en un almacén frigorífico o en otro lugar de almacenamiento antes de ser transportados al centro de aprovechamiento de reses muertas, a condición de que se cumplan las disposiciones sobre transporte contenidas en
el punto 2 y se contabilicen las entradas y salidas que se produzcan en esos lugares.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, las disposiciones del punto 1, de la letra b) del punto 2 y del punto 3 del artículo 1 serán aplicables a partir del 18 de junio de 1997 y las disposiciones del punto 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 5 de junio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
NUMERO TOTAL MAXIMO DE ANIMALES A PARTIR DEL 18 DE FEBRERO DE 1997
(cabezas)
Cerdos de engorde 1 475 000
Cochinillos y cochinillos jóvenes 2 130 000
Cochinillos muy jóvenes 1 200 000
Cerdas de desecho 25 000»
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