LA COMISION MIXTA,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen de tránsito común, y, en particular, el artículo 34 bis de su Apéndice II,
Considerando que, en virtud del artículo 34 bis del Apéndice II, el uso de la garantía global puede prohibirse temporalmente respecto a las mercancías que presentan un riesgo de fraude excepcional, a solicitud de una o varias partes contratantes;
Considerando que mediante las Decisiones nos 1/96 y 2/96, prorrogadas por la Decisión n° 5/96, la Comisión mixta adoptó medidas para prohibir temporalmente el uso de la garantía global sobre los transportes de cigarrillos de la subpartida 24.02.20 del sistema armonizado y de otras mercancías sensibles, debido al riesgo excepcional de fraude que afecta a estas operaciones;
Considerando que las mercancías enumeradas en las dos decisiones previamente mencionadas fueron objeto de un nuevo examen por las partes contratantes y que se reconoció que algunas de estas mercancías recogidas en el Anexo de la Decisión n° 2/96 ya no presentaban el riesgo de fraude excepcional que justificaba la prohibición del uso de la garantía global;
Considerando que, no obstante, este riesgo permanece para las otras mercancías enumeradas en dicho Anexo así como para los cigarrillos contemplados por la Decisión n° 1/96; que la Comisión mixta considera necesario prorrogar la prohibición en cuestión respecto a estas mercancías por un período de 5 meses,
DECIDE:
Artículo 1
Las medidas adoptadas mediante la Decisión n° 1/96 de la Comisión mixta CE-AELC «Tránsito común» se prorrogan por un período de cinco meses.
Artículo 2
Las medidas adoptadas mediante la Decisión n° 2/96 de la Comisión mixta CE-AELC «Tránsito común» se prorrogan para las mercancías contempladas en el Anexo de la presente decisión por un período de cinco meses.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de agosto de 1997.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1997.
Por la Comisión mixta
El Presidente
Sigurgeir A. JONSSON
ANEXO
Columna 1 Columna 2 Columna 3
Código SA Designación de las mercancías Cantidad
01.02 Animales vivos de la especie bovina 4 000 kg
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 3 000 kg
04.02 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas 2 500 kg
de otro modo
ex 04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche 3 000 kg
08.03 Bananas o plátanos, frescos o desecados 8 000 kg
17.01 Azúcares de caña o de remolacha o sacarosa 7 000 kg
químicamente pura, en estado sólido
ex 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar, de un grado 3 hl
alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol
ex 22.08 Aguardientes, licores y otras bebidas espirituosas 5 hl
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