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Documento DOUE-L-1997-81469

Reglamento (CE) nº 1422/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 24 de julio de 1997, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81469

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, establecido por el Reglamento (CEE) n° 1765/92 dispone que, cuando la suma de las superficies individuales para las que se haya presentado una solicitud de ayuda sobrepase la superficie básica regional, deben aplicarse dos tipos de medidas: una consistente en una reducción de la superficie susceptible de ayuda, y la otra en una retirada especial de tierras; que en el Reglamento (CEE) n° 1765/92 se establece también que, cuando condiciones climáticas excepcionales provoquen una caída de los rendimientos y el rebasamiento de la superficie básica regional, los productores afectados podrán verse eximidos de la retirada especial de tierras; que las condiciones climáticas difíciles tienen consecuencias financieras desfavorables para los productores de las regiones afectadas;

que, por consiguiente, está justificado ampliar el ámbito de la exención posible de tal modo que se cubra la reducción de la superficie subvencionable, bajo reserva de la situación presupuestaria; que se han registrado condiciones climáticas difíciles en 1995 en determinadas regiones de la Comunidad; que la exención de una o de las dos medidas aplicables en estas condiciones debe tener lugar a partir de 1995;

Considerando que los Estados miembros pueden aplicar una o varias superficies básicas nacionales; que actualmente, en este caso, las medidas que deben adoptarse cuando hay un rebasamiento de la superficie básica se aplican a escala nacional; que es oportuno que los Estados miembros que se acojan a esta opción puedan dividir cada superficie básica nacional en subsuperficies básicas de una dimensión mínima o en subsuperficies de bases individuales; que es conveniente determinar un límite inferior del tamaño de éstas; que, cuando se rebase una superficie básica nacional, el Estado miembro de que se trate debe poder concentrar todas o parte de las medidas que deban adoptarse en las subsuperficies básicas en las que se haya registrado un rebasamiento; que debe solicitarse a los Estados miembros que notifiquen a su debido tiempo a la Comisión y a los productores su intención de acogerse a esta opción y la forma en que prevean aplicar las medidas;

Considerando que las condiciones en las que se cultiva el trigo duro en Panonia justifican que dicha región sea calificada como zona de producción tradicional; que por ello, la producción de trigo duro en dicha zona, que se beneficia actualmente de la ayuda reducida, puede acogerse en lo sucesivo a un suplemento al pago compensatorio;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92 debe ser modificado en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1765/92 se modificará como sigue:

1) El texto del apartado 6 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

«6. En el caso de una superficie básica regional, y cuando la suma de las superficies individuales para las que se haya solicitado una ayuda en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, incluida la retirada de tierras prevista en dicho régimen, y la tierra contabilizada en concepto de retirada de tierras con arreglo al apartado 2 del artículo 7, sobrepase la superficie básica regional, se aplicarán las siguientes medidas en la región en cuestión:

- durante la misma campaña, la superficie subvencionable por agricultor se reducirá proporcionalmente para todas las ayudas concedidas con arreglo al presente título;

- en la campaña siguiente, se exigirá a los productores del régimen general que hagan una retirada especial de tierras, sin compensación alguna. El porcentaje para la retirada especial de tierras será igual al porcentaje en que se ha sobrepasado la superficie básica regional, establecido deduciendo el 85 % de la superficie retirada en virtud de la retirada voluntaria efectuada de conformidad con el apartado 6 del artículo 7. Este se añadirá al requisito de retirada de tierras establecido en el artículo 7; no obstante, si el rebasamiento de la superficie básica regional conduce a un

porcentaje de retirada especial a efectuar en 1996 inferior al 1 %, no se hará aplicación de dicha retirada especial.

Las superficies que sean objeto de una retirada especial de tierras en virtud del segundo guión del párrafo primero no se tendrán en cuenta en la aplicación del presente apartado.

En caso de condiciones climáticas excepcionales que hayan afectado a la producción de la campaña en la que se haya constatado un rebasamiento, que hayan tenido como consecuencia la caída de los rendimientos a un nivel muy inferior al normal y ocasionado el rebasamiento en cuestión, la Comisión, según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, podrá eximir, total o parcialmente, de una o de las dos medidas aplicables en virtud del presente apartado, a los productores de las regiones afectadas, siempre que la situación presupuestaria lo permita.

2) En el artículo 2 se añadirá el siguiente apartado:

«7. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, cuando un Estado miembro haya optado por establecer una o varias superficies básicas nacionales, podrá dividir cada una de ellas en subsuperficies básicas de una dimensión mínima por determinar establecidas de acuerdo con el apartado 2.

A efectos de la aplicación del presente apartado las superficies de base "secano" y "regadío" tendrán la consideración de superficies de base nacionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer, con arreglo a modalidades, por determinar con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, subsuperficies de bases individuales, establecidas sobre la base de referencias objetivas.

En caso de que se sobrepase una superficie básica nacional, el Estado miembro podrá concentrar total o parcialmente, siguiendo criterios objetivos, las medidas aplicables con arreglo al apartado 6 en las subsuperficies básicas en que se haya registrado un rebasamiento.

Los Estados miembros que hayan optado por aplicar la posibilidad a que se refiere el presente apartado deberán informar a los productores y a la Comisión, a más tardar el 15 de mayo, de su decisión y de las normas de aplicación correspondientes. No obstante, para la campaña 1997/98 dicha fecha se aplaza hasta el 15 de septiembre de 1997.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado deberá producir las mismas consecuencias que las que resultarían de una aplicación a escala nacional.

En caso de aplicarse la opción a que se refiere el párrafo primero, la expresión "superficie de base regional" de la letra f) del apartado 1 del artículo 5 se entenderá referida a una subsuperficie básica».

3) En el apartado 4 del artículo 4, los términos «en Francia y en Italia» se sustituirán por los términos «en Francia, en Italia y en Austria».

4) Se suprime el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 4.

5) En el artículo 12 al final del primer guión, los términos «del apartado 4 del artículo 2,» se sustituirán por «de los apartados 4 y 7 del artículo 2,» y se añadirá el texto siguiente:

«, en particular las modalidades de determinación de las subsuperficies de base y las condiciones aplicables en el caso de Alemania,».

6) En el Anexo III, se añadirá:

«AUSTRIA

- Panonia: 5 000».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el apartado 1 del artículo 1 se aplicará a partir de la campaña de 1995/96 y los puntos 3, 4 y 6 se aplicarán a partir de la campaña 1998/99.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1997
  • Fecha de publicación: 24/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1997
  • Aplicable El art. 1 según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81148).
  • Fecha de derogación: 03/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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