LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1937/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 5 en conjunción con el apartado 4 de su artículo 25;
Considerando que las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones de productos textiles y de la confección originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la República Federativa de Yugoslavia y Corea del Norte se enumeran en los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n° 517/94;
Considerando que el 16 de abril de 1997 la Comisión rubricó un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por el que se disponía, entre otras cosas, la eliminación a partir del 1 de enero de 1997 de las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos textiles y de la confección originarios de esos países;
Considerando que la Antigua República Yugoslava de Macedonia debe ser excluida del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 517/94 a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo;
Considerando que la Comisión ha recibido solicitudes de determinados Estados miembros para que se incrementen determinados límites cuantitativos comunitarios para la importación de productos textiles originarios de Corea del Norte, con el fin de responder a ciertas necesidades del mercado;
Considerando que es necesario lograr un equilibrio entre el suministro de la protección necesaria para los sectores correspondientes de la industria comunitaria en cuestión y el mantenimiento de un nivel de comercio aceptable con las Repúblicas de la antigua Yugoslavia y Corea del Norte, teniendo en cuenta los diversos intereses de las partes afectadas;
Considerando que un examen de la situación de la producción comunitaria afectada indica que el incremento efectivo de las restricciones cuantitativas aplicadas respecto a las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia que se derivará de la eliminación de las restricciones cuantitativas aplicadas hasta este momento en la Comunidad a los productos textiles originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, así como el incremento del nivel de determinados contingentes para Corea del Norte, no redundará en perjuicio del objetivo antes mencionado;
Considerando que, por lo tanto, la Comisión considera adecuado adaptar en consecuencia el nivel de algunas de las restricciones cuantitativas aplicadas respecto de Corea del Norte, teniendo también en cuenta las solicitudes recibidas de los Estados miembros;
Considerando que, por consiguiente, procede adaptar los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n° 517/94,
Considerando que estas medidas se atienen al dictamen del Comité instituido por el Reglamento (CE) n° 517/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 se sustituirán por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
ANEXO
ANEXO III B
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS ANUALES CONTEMPLADOS EN EL CUARTO GUION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2
Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia
Categoría Unidad Cantidad
1 toneladas 6 926
2 toneladas 8 545
2a toneladas 1 931
3 toneladas 935
5 1 000 piezas 2 416
6 1 000 piezas 1 415
7 1 000 piezas 813
8 1 000 piezas 2 664
9 toneladas 877
15 1 000 piezas 772
16 1 000 piezas 575
67 1 000 piezas 722
República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)
Categoría Unidad Cantidad
1 toneladas 2 309
2 toneladas 2 848
2a toneladas 644
3 toneladas 312
5 1 000 piezas 662
6 1 000 piezas 349
7 1 000 piezas 201
8 1 000 piezas 888
9 toneladas 292
15 1 000 piezas 257
16 1 000 piezas 192
67 1 000 piezas 241
ANEXO IV
LIMITES CUANTITATIVOS ANUALES COMUNITARIOS CONTEMPLADOS EN EL CUARTO GUION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2
Corea del Norte
Categoría Unidad Cantidad
1 toneladas 128
2 toneladas 145
3 toneladas 49
4 1 000 piezas 285
5 1 000 piezas 123
6 1 000 piezas 144
7 1 000 piezas 93
8 1 000 piezas 201
9 toneladas 71
12 1 000 pares 1 290
13 1 000 piezas 1 509
14 1 000 piezas 96
15 1 000 piezas 108
16 1 000 piezas 55
17 1 000 piezas 38
18 toneladas 61
19 1 000 piezas 411
20 toneladas 142
21 1 000 piezas 3 411
24 1 000 piezas 263
26 1 000 piezas 173
27 1 000 piezas 179
28 1 000 piezas 285
29 1 000 piezas 75
31 1 000 piezas 293
36 1 000 piezas 91
37 1 000 piezas 356
39 1 000 piezas 51
59 1 000 piezas 466
61 1 000 piezas 40
68 1 000 piezas 75
69 1 000 piezas 184
70 1 000 piezas 270
73 1 000 piezas 93
74 1 000 piezas 133
75 1 000 piezas 39
76 toneladas 75
77 toneladas 9
78 toneladas 115
83 toneladas 34
87 1 000 pares 5
109 toneladas 10
117 toneladas 51
118 toneladas 23
142 toneladas 10
151 A toneladas 10
151 B toneladas 10
161 toneladas 152
ANEXO VI
TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO
LIMITES CUANTITATIVOS ANUALES COMUNITARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 4
Repúblicas de Bosnia-Herzegovina y de Croacia
Categoría Unidad Cantidad
5 1 000 piezas 4 837
6 1 000 piezas 10 755
7 1 000 piezas 6 736
8 1 000 piezas 12 888
15 1 000 piezas 5 743
16 1 000 piezas 3 182
República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)
Categoría Unidad Cantidad
5 1 000 piezas 1 231
6 1 000 piezas 3 585
7 1 000 piezas 1 832
8 1 000 piezas 4 296
15 1 000 piezas 1 914
16 1 000 piezas 1 061"
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