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Documento DOUE-L-1997-81500

Reglamento (CE) nº 1448/97 de la Comisión, de 24 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 377/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo y en posesión de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 25 de julio de 1997, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81500

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37 y el apartado 5 de su artículo 40,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículo 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87 y en posesión de los organismos de intervención y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Considerando que al efectuar el transporte terrestre y marítimo así como durante las operaciones de transformación del alcohol previas a la utilización final pueden producirse pérdidas de alcohol; que conviene tener en cuenta los estándares técnicos en la materia para evaluar estas variaciones de volumen de alcohol registradas en la carga y descarga de los alcoholes y fijar un límite de tolerancia específico para cada una de las pérdidas mencionadas;

Considerando que conviene fijar un límite de tolerancia global para las pérdidas de alcohol debidas a los múltiples transportes terrestres y marítimos efectuados en el marco de una licitación simple para la exportación de alcoholes que se transformen en uno de los terceros países que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 377/93 de la Comisión,

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3152/94; que, además conviene fijar un límite de tolerancia mayor para las pérdidas de alcohol debidas a las operaciones de transformación que tengan lugar en uno de esos terceros países en relación con las mismas operaciones efectuadas en la Comunidad, a fin de tener en cuenta las condiciones en las que se efectúe dicha transformación, las condiciones climáticas y otras, así como el hecho de que determinados materiales son menos eficaces en esos terceros países;

Considerando que conviene sancionar las pérdidas de alcohol que sobrepasen los límites de tolerancia establecidos ejecutando un importe a tanto alzado de la garantía de correcta ejecución que cubra el precio de coste del alcohol entregado al organismo de intervención en el marco de las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87; que es apropiado que solamente se libere una fracción de la garantía de correcta ejecución después del suministro por parte del adjudicatario de las pruebas relativas al conjunto de las pérdidas sufridas correspondientes a la licitación de que se trate con el fin de disponer de un importe de garantía suficiente para sancionar tales pérdidas de alcohol no reglamentarias;

Considerando que las medidas previstas en el Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 377/93 quedará modificado como sigue:

1) el punto 2 del artículo 34 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. a) El alcohol adjudicado deberá ser utilizado totalmente para los fines previstos en la licitación en cuestión sin perjuicio de las pérdidas eventuales de alcohol ocurridas durante los transportes y las operaciones de transformación necesarias para la utilización final del alcohol.

Las posibles pérdidas de alcohol solamente se aceptarán si han sido comprobadas en el lugar de utilización final y, en el caso de los alcoholes destinados a la exportación, en el lugar por el que hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, siempre que estén certificadas por la autoridad de control competente o por la sociedad de vigilancia internacional en el caso de que se hubiere designado una de estas sociedades de conformidad con las disposiciones del artículo 38 siempre que dichas pérdidas no sobrepasen los límites establecidos en la letra b).

b) En el caso de los alcoholes adjudicados en virtud de una licitación parcial, simple o especial, cuando las pérdidas de alcohol ocurridas durante las operaciones indicadas a continuación sobrepasen los límites siguientes, se ejecutará un importe de 96 ecus por hectolitro de la garantía de correcta ejecución, salvo en caso de fuerza mayor:

- 0,4 % de las cantidades de alcohol retiradas de los depósitos de almacenamiento en caso de una pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres,

- 1 % de las cantidades de alcohol retiradas de los depósitos de almacenamiento en el caso de pérdidas de alcohol debidas a uno o varios transportes terrestres combinado con uno o varios transportes marítimos o fluviales,

- 2 % de las cantidades de alcohol retiradas de los depósitos de almacenamiento en el caso de pérdidas de alcohol debidas a los transportes terrestres y marítimos necesarios en el marco de una licitación simple para la exportación de alcoholes hacia uno de los terceros países que figuran en el Anexo II de este Reglamento,

- 0,9 % de las cantidades de alcohol sometidas a rectificación en el caso de una pérdida de alcohol debida a una rectificación efectuada en la Comunidad,

- 0,9 % de las cantidades de alcohol sometidas a deshidratación en el caso de una pérdida de alcohol debida a una deshidratación dentro de la Comunidad,

- 1,2 % de las cantidades de alcohol sometidas a rectificación en el caso de una pérdida de alcohol debida a una rectificación efectuada en uno de los terceros países que figuran en el Anexo II de este Reglamento,

- 1,2 % de las cantidades de alcohol sometidas a deshidratación en el caso de una pérdida de alcohol debida a una deshidratación efectuada en uno de los terceros países que figuran en el Anexo II de este Reglamento.

El cuarto y/o el quinto porcentaje podrán acumularse con los dos primeros.

El sexto y/o el séptimo porcentaje podrán acumularse con el tercero.

A efectos de la aplicación de los porcentajes antes mencionados, las cantidades de alcohol se determinarán a partir de los certificados de arqueo o de documentos análogos expedidos por las autoridades de control competentes.

c) En el caso de los alcoholes adjudicados en virtud de una licitación parcial y que deban ser rectificados antes de la utilización final prevista, la utilización para los fines previstos del alcohol retirado se considerará total cuando al menos el 90 % de las cantidades totales de alcohol retiradas en virtud de una licitación parcial se utilicen para esos fines; el adjudicatario informará a la Comisión de la cantidad, destino y utilización de los productos derivados de la rectificación. No obstante, las pérdidas no podrán exceder de los límites establecidos en la letra b).».

2) El letra b del punto 3 del artículo 34 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) Los organismos de intervención que tengan en su poder el alcohol liberarán la garantía de correcta ejecución inmediatamente cuando el adjudicatario presente, ante cada organismo de intervención y por la cantidad de alcohol retirada que le corresponda, las pruebas exigidas en los puntos 2 y 3 así como en el título V del Reglamento (CEE) n° 2220/85.».

3) Se añadirá la letra c) siguiente en el punto 3 del artículo 34:

«c) No obstante lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, el importe correspondiente al 10 % de la garantía de correcta ejecución no se liberará hasta que el adjudicatario presente, ante cada organismo de intervención y por la cantidad de alcohol retirada que le corresponda, las pruebas de la utilización del alcohol en las que se indiquen todas las eventuales pérdidas de alcohol ocurridas en el marco de la licitación del que se trate. En caso de que dichas pruebas no se presenten dentro de un plazo de 12 meses a partir del límite previsto para la utilización final de los alcoholes, se ejecutará un importe de 96 ecus por hectolitro en lo que respecta a las cantidades de alcohol perdidas que

sobrepasen los límites precisados en el punto 2.».

4) El Anexo del Reglamento (CEE) n° 377/93 se convierte en el Anexo I y se insertará el nuevo Anexo II siguiente:

«ANEXO II

- Costa Rica,

- Guatemala,

- Honduras, incluidas las islas Swan,

- El Salvador,

- Nicaragua,

- Saint Kitt y Nevis,

- Bahamas,

- República Dominicana,

- Antigua y Barbuda,

- Dominica,

- Islas Vírgenes británicas y Montserrat,

- Jamaica,

- Santa Lucía,

- San Vicente, incluidas las islas Granadinas del Norte,

- Barbados,

- Trinidad y Tobago,

- Belice,

- Granada, incluidas las islas Granadinas del Sur,

- Aruba,

- Antillas neerlandesas (Curação, Bonaire, Saint Eustache, Saba y la parte meridional de San Martín),

- Guyana,

- Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América,

- Haití».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a las licitaciones respecto de las cuales los anuncios a que se refieren el apartado 2 del artículo 4, el apartado 1 del artículo 13 y el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 377/93 hayan sido publicados con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante, a petición de los adjudicatarios, podrá aplicarse a las licitaciones en curso cuyas garantías de correcta ejecución aún no hayan sido liberadas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1997
  • Fecha de publicación: 25/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1623/2000, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81419).
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Organismo de intervención

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