LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96 , y, en particular, sus artículos 9 y 13,
Considerando que el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1496/97 , establece que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo, las solicitudes de certificado que se refieren a una
cantidad inferior o igual a 22 toneladas de los productos de los códigos NC 0201 y 0202, a petición del agente económico, no están sujetas al plazo de reflexión de cinco días;
Considerando que se ha comprobado que, en caso de que se rechacen solicitudes de certificados, las solicitudes de certificados para pequeñas cantidades de carnes congeladas aumentan desproporcionadamente; que, por tanto, con objeto de controlar mejor la gestión de las cantidades, procede limitar la solicitud de estos certificados a las carnes frescas o refrigeradas del código NC 0201;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto de la primera frase del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1445/95 se sustituirá por el texto siguiente:
«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las solicitudes de certificados por una cantidad inferior o igual a 22 toneladas de productos correspondientes al código NC 0201, a petición del agente económico, no estarán sujetas al plazo de cinco días.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución solicitados a partir del día siguiente al día de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1997.
Por la Comisión
Monika WULF-MATHIES
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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