LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE , y, en particular, su artículo 19,
Considerando que las inspecciones comunitarias realizadas en Madagascar han puesto de manifiesto que la infraestructura y la higiene de los establecimientos cárnicos presentan graves deficiencias y que la eficacia de los controles efectuados por las autoridades competentes no ofrece suficientes garantías; que la gestión zoosanitaria de Madagascar presenta graves dificiencias y no se aplican las normas comunitarias; que, en este país, la producción y transformación de los productos animales, excluidos los productos de la pesca, supone un riesgo potencial elevado para la salud
pública;
Considerando que no debe permitirse la importación de productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar hasta que pueda garantizarse que ya no existen riesgos;
Considerando que esta Decisión se revisará antes del 30 de noviembre de 1997;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar.
Artículo 2
Sin perjuicio de la Decisión 97/516/CE de la Comisión, los Estados miembros prohibirán las importaciones de productos de origen animal.
No obstante, los envíos que hayan abandonado Madagascar antes de la entrada en vigor de la presente Decisión y se presenten para su importación al puesto de inspección comunitario antes del 15 de agosto de 1997, deberán ser sometidos a un examen físico más exhaustivo y, si procede, a un examen microbiológico para detectar la presencia, en particular, de Bacillus anthracis y Clostridium chauvoei.
Artículo 3
La presente Decisión se revisará antes del 30 de noviembre de 1997.
Artículo 4
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales con el fin de adecuarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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