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Documento DOUE-L-1997-81653

Reglamento (CE) nº 1597/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 584/92 por el que se establecen las modalidades de aplicación, en el sector de la leche y de los productos lácteos, del régimen previsto en los Acuerdos Europeos entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungria, la República Checa y la República Eslovaca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 8 de agosto de 1997, páginas 58 a 61 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81653

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitario, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97, y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas contempladas en los Acuerdos europeos entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte y, respectivamente, la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa y la República Eslovaca, por otra, para el período que va del 1 de enero de 1996 hasta la entrada en vigor de los protocolos adicionales; que estas medidas se han prorrogado

hasta el 31 de diciembre de 1997 en virtud del Reglamento (CE) n° 2490/96 del Consejo; que, habida cuenta de los plazos de procedimiento, los protocolos adicionales de los Acuerdos europeos, cuyas negociaciones han finalizado, no podrán entrar en vigor el 1 de julio de 1997; que, por lo tanto, el Reglamento (CE) n° 3066/95 ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 1595/97, para permitir la aplicación anticipada de los resultados de las negociaciones en lo tocante al sector agrario;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 584/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1115/97, establece las normas de aplicación del régimen previsto en dichos Acuerdos en lo que respecta al sector de la leche y de los productos lácteos; que dicho Reglamento debe modificarse habida cuenta de la modificación de las medidas relativas a los productos lácteos establecidas en el Reglamento (CE) n° 3066/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 584/92 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

A partir del 1 de julio de 1997, el volumen de las cantidades contempladas en el Anexo I se escalonará durante el período de la manera siguiente:

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.».

2) El Anexo I se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 julio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO I

A. Productos originarios de Polonia

Número Código NC Designación de la mercancía(l) Tipo de derecho

de orden aplicable (% del

derecho de la NMF)

(2)

09.4813 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 20

0402 21 19 Leche entera en polvo

0402 21 99 Leche entera en polvo

09.4814 0405 10 11 Mantequilla y productos lác- 20

0405 10 19 teos para untar

0405 10 30

0405 10 50

0405 10 90

0405 20 90

09.4815 0406 Quesos y requesón 20

(continuación)

Número Cantidades anuales

de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del

de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio

de junio de de junio de de junio de de 2000

1998 (tonela- 1999 (tonela- 2000 (tonela- (toneladas)

das) das) das)

09.4813 5 500 5 750 6 000 6 250

09.4814 1 540 1 610 1 680 1 750

09.4815 3 080 3 220 3 360 3 500

B.1. Productos originarios de la República Checa

Número Código NC Designación de la mercancía(l) Tipo de derecho

de orden aplicable (% del

derecho de la NMF)

(2)

09.4611 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 20

0402 21 19 Leche entera en polvo

0402 21 91 Leche entera en polvo

09.4612 0405 10 11 Mantequilla 20

0405 10 19

0405 10 30

0405 10 50

09.4613 0406 Quesos y requesón 20

(continuación)

Número Cantidades anuales

de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del

de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio

de junio de de junio de de junio de de 2000

1998 (tonela- 1999 (tonela- 2000 (tonela- (toneladas)

das) das) das)

09.4611 2 530 2 645 2 760 2 875

09.4612 1 100 1 150 1 200 1 250

09.4613 1 760 1 840 1 920 2 000

B.2. Productos originarios de la República Eslovaca

Número Código NC Designación de la mercancía(l) Tipo de derecho

de orden aplicable (% del

derecho de la NMF)

(2)

09.4611 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 20

0402 21 19 Leche entera en polvo

0402 21 91 Leche entera en polvo

09.4612 0405 10 11 Mantequilla 20

0405 10 19

0405 10 30

0405 10 50

09.4613 0406 Quesos y requesón 20

(continuación)

Número Cantidades anuales

de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del

de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio

de junio de de junio de de junio de de 2000

1998 (tonela- 1999 (tonela- 2000 (tonela- (toneladas)

das) das) das)

09.4611 1 320 1 380 1 440 1 500

09.4612 660 690 720 750

09.4613 1 540 1 610 1 680 1 760

C. Productos originarios de Hungría

Número Código NC Designación de la mercancía(l) Tipo de derecho

de orden aplicable (% del

derecho de la NMF)

(2)

09.4731 0402 10 Leche y nata, en polvo, grá- Exención

nulos u otras formas sólidas,

con un contenido de materias

grasas, en peso, inferior o

igual al 1,5%

09.4732 0406 90 29 Kashkaval 1 910 ecus/t

09.4733 0406 Quesos y requesón 20

(continuación)

Número Cantidades anuales

de orden Del 1 de julio Del 1 de julio Del 1 de julio A partir del

de 1997 al 30 de 1998 al 30 de 1999 al 30 1 de julio

de junio de de junio de de junio de de 2000

1998 (tonela- 1999 (tonela- 2000 (tonela- (toneladas)

das) das) das)

09.4731 330 345 360 375

09.4732 200 200 200 200

09.4733 2 200 2 300 2 400 2 500

(1) A pesar de las normas para la nomenclatura combinada, la redacción de la designación de los productos debe considerarse que no tiene más que un valor indicativo; en el presente Anexo, la aplicabilidad del régimen preferencial se determinará en función del alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial se determinará basándose en el código NC y la designación correspondiente, considerados conjuntamente.

(2) Cuando exista un derecho mínimo de nación más favorecida, el derecho

mínimo aplicable será igual al derecho mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1997
  • Fecha de publicación: 08/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1997
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1997.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 y el Anexo I del Reglamento 584/92, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80293).
Materias
  • Eslovaquia
  • Hungría
  • Leche
  • Polonia
  • Productos lácteos
  • República Checa

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