LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en algunas regiones productoras de los Países Bajos, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino de este Estado miembro mediante el Reglamento (CE) n° 413/97 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1600/97;
Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 413/97 establece que las cerdas subvencionables deben ser inseminadas dentro de los cuatro meses siguientes a la suspensión de la prohibición de inseminación; que esta disposición es difícilmente controlable y, por consiguiente, conviene sustituirla por la obligación de mantener a las cerdas en la explotación durante dicho período;
Considerando que la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2015/95, produciría pagos injustificados en caso de fuerza mayor y pérdidas no justificadas en caso de aplicación de la cláusula de circunstancias naturales; que, por consiguiente, es necesario limitar, en ambos caso, el pago de la ayuda al período durante el cual se ha mantenido al animal en la explotación, con los consiguientes costes para el productor;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 413/97 se modificará de la siguiente manera:
1) En el apartado 2, el texto de la segunda frase se sustituirá por el siguiente:
«Se concederá para las cerdas subvencionables, mantenidas en la explotación del solicitante durante todo el período de prohibición de inseminación y los cuatro meses siguientes a la suspensión de la prohibición.».
2) En el apartado 3, se añadirá el siguiente párrafo:
«No obstante, en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de fuerza mayor contemplada en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 10 y a la cláusula de circunstancias naturales contemplada en el apartado 5 del artículo 10 de dicho Reglamento, la ayuda sólo se concederá para el período durante el cual la cerda subvencionable se ha mantenido en la explotación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1997.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
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