LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°
1599/96, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 1729/78 de la Comisión, de 24 de julio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/96, establece que, si durante el período comprendido entre la recepción de la solicitud del certificado de restitución por producción y el de la transformación del producto de base se produce una modificación del precio de intervención del azúcar blanco, fijado en ecus, para las zonas no deficitarias, se ajuste la restitución por producción;
Considerando que la restitución por producción se establece a partir del precio del azúcar comunitario y de la evolución del precio del azúcar en el mercado mundial; que, según el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n° 1010/86 del Consejo, se entiende por precio comunitario del azúcar el precio de intervención del azúcar blanco aumentado con la cotización de almacenamiento, y por precio comunitario del azúcar en el mercado mundial el precio del azúcar comunitario disminuido en la media de las restituciones por exportación del azúcar blanco registradas durante el período de referencia; que, de este modo, el importe de la cotización de almacenamiento se ha de tener necesariamente en cuenta a la hora de determinar las restituciones por producción; que, por tanto, es conveniente introducir la posibilidad de efectuar el mencionado ajuste no sólo en caso de que se modifique el precio de intervención del azúcar blanco, sino también si se modifica la cotización de almacenamiento entre el día de recepción de la solicitud del certificado y el de transformación del producto de base, y establecer el ajuste teniendo en cuenta las cotizaciones de almacenamiento aplicables antes y después de la modificación;
Considerando que es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable por vez primera a las operaciones cuyos certificados de restitución por producción se hayan solicitado a partir del 1 de octubre de 1997 para la transformación de azúcar de nueva producción;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 1729/78 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 5 bis
1. Si durante el período comprendido entre el día de la recepción de la solicitud de un certificado de restitución por producción, en aplicación del presente Reglamento, y el de la transformación del producto de base a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1010/86, se produce una modificación del precio de intervención del azúcar blanco, fijado en ecus, para las zonas no deficitarias, o una modificación de la cotización de almacenamiento fijada en ecus en virtud del Reglamento (CEE) n° 1785/81, la restitución por producción se ajustará para las cantidades de producto de base transformadas a partir de dicha modificación.
2. A efectos de aplicación del ajuste a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que expida el certificado de restitución cumplimentará dicho certificado, en el momento de su expedición, con la mención siguiente: "Deberá ajustarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1730/97 de la Comisión (DO L 243 de 5. 9. 1997, p. 5) en relación con las transformaciones efectuadas a partir de la fecha de aplicación del nuevo precio de intervención o la cotización de almacenamiento.".
El ajuste se llevará a cabo en el momento de hacerse efectivo del pago de la restitución por producción de que se trate.
3. Cuando el producto de base sea el azúcar blanco a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1010/86, el ajuste a que se refiere el apartado 1 se obtendrá, según el caso, sumando o restando a la restitución por producción la diferencia, expresada en ecus por 100 kilogramos de azúcar, entre el precio de intervención del azúcar blanco para las zonas no deficitarias, aplicable el día de la recepción de la solicitud de certificado, más la cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día, y el precio del azúcar blanco, aplicable el día de la transformación del producto de base de que se trate, más la cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día.
4. Cuando el producto de base sea el azúcar en bruto de la calidad tipo a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1010/86, el ajuste a que se refiere el apartado 1 se obtendrá, según el caso, sumando o restando a la restitución por producción la diferencia, expresada en ecus por 100 kilogramos de azúcar, entre el precio de intervención del azúcar en bruto aplicable el día de la recepción de la solicitud del certificado, más la cotización de almacenamiento, expresadas en azucar bruto, aplicable ese mismo día, y el precio de intervención del azúcar en bruto aplicable el día de la transformación del producto de base de que se trate, más la cotización de almacenamiento, expresadas en azucar bruto, aplicable ese mismo día.
5. Si el rendimiento del azúcar en bruto difiere del que figura en la definición de la calidad tipo a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 431/68 del Consejo, el importe de la restitución, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, se adaptará, con vistas al pago, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95.
6. Cuando el producto de base sea el jarabe de sacarosa a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1010/86, el ajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1010/86.
7. Cuando el producto de base sea la isoglucosa a que se refieren el apartado 1 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1010/86, el ajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 anterior y se aplicará por 100 kilogramos de materia seca del producto considerado.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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