LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 417/97, establece un plazo de cinco días laborables antes de la expedición de los certificados para garantizar de que las cantidades correspondientes a los certificados solicitados respetan los límites aplicables a las exportaciones subvencionadas; que, durante este plazo, y en función de las comunicaciones de los Estados miembros realizadas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 210/69 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 418/97, la Comisión decide, en su caso, las medidas específicas de gestión pertinentes; que el funcionamiento correcto del sistema depende de la fiabilidad de las comunicaciones de los Estados miembros; que, con objeto de evitar que se rebasen los límites arriba mencionados en caso de que las comunicaciones sean inexactas, procede establecer que los certificados sólo se pueden expedir si las cantidades correspondientes a una solicitud han sido comunicadas por el Estado miembro;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1466/95 se sustituirá por el siguiente:
«1. Los certificados de exportación se expedirán el quinto día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido comunicadas con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 210/69 de la Comisión, y no se hayan adoptado durante dicho plazo las medidas específicas contempladas en el apartado 3.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las solicitudes de certificados de exportación presentadas a partir de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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