LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, sus artículos 9 y 13,
Considerando que en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1572/97, se establece que, no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97, el plazo de 21 días para comunicar los resultados de una licitación abierta en un tercer país importador se sustituye por un plazo de 90 días;
Considerando que la experiencia reciente ha demostrado que esta excepción ha causado algunas anomalías; que, por tanto, para poder controlar mejor la gestión de los certificados de exportación, procede volver a aplicar el plazo normal fijado en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1445/95:
1) El texto del apartado 2 se sustituirá por el siguiente:
"2. No obstante, en el caso de los certificados de exportación de los productos del sector de la carne de vacuno expedidos de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo de validez expirará al final del cuarto mes siguiente a la fecha de su expedición en el sentido del apartado 1 del artículo 21 de dicho Reglamento.".
2) Se suprimirá el apartado 3.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados de exportación solicitados a partir del tercer día siguiente al día de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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