LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)
n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en algunas regiones productoras de los Países Bajos, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino de este Estado miembro mediante el Reglamento (CE) n° 413/97 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1933/97;
Considerando que, debido al mantenimiento de las restricciones veterinarias y comerciales establecidas por las autoridades holandesas, resulta oportuno aumentar el número de cerdos de engorde que pueden ser entregados a las autoridades competentes, de modo que las medidas excepcionales puedan mantenerse durante las próximas semanas;
Considerando que la situación sanitaria favorable ha hecho posible la supresión de las zonas de protección y vigilancia alrededor de Diessen, Dalfsen I y Schoondijke; que procede tener en cuenta estas modificaciones sustituyendo el anexo II del Reglamento (CE) n° 413/97 por un nuevo anexo;
Considerando que la aplicación rápida y eficaz de medidas excepcionales de apoyo del mercado es uno de los mejores medios de combatir la propagación de la peste porcina clásica; que, por consiguiente, habiéndose agotado el 3 de noviembre de 1997 el número de cerdos de engorde actualmente establecido, está justificada la aplicación de las disposiciones del punto 1 del artículo 1 del presente Reglamento a partir del 4 de noviembre de 1997 con el fin de evitar la interrupción de las medidas de apoyo en lo referente a dichos cerdos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 413/97 se modificará de la siguiente manera:
1) el anexo I se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento;
2) el anexo II se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, las disposiciones del punto 1 del artículo 1 serán aplicables a partir del 4 de noviembre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO I
Número total máximo de animales a partir del 18 de febrero de 1997:
Cerdos de engorde 2 470 000
Cochinillos y cochinillos jóvenes 3 800 000
Cochinillos muy jóvenes 2 700 000
Cerdas de desvieje 25 000»
ANEXO II
«ANEXO II
1. Las zonas de protección y de vigilancia en las regiones siguientes:
- Venhorst,
- Best,
- Nerderweert,
- Soerendonk.
2. La zona de prohibición de transporte de cerdos, con arreglo a la definición de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1997 publicada en el Staatscourant de 15 de abril de 1997, p. 12.».
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