EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que el Comité científico de la alimentación humana procedió a un nuevo examen de todos los disolventes de extracción que figuran en la Directiva 88/344/CEE, con el fin de sustituir las ingestas diarias admisibles (IDA) provisionales establecidas en 1981 por valores definitivos; que esto no siempre ha sido posible debido a que la información necesaria, aun habiendo sido solicitada al sector industrial correspondiente, no ha sido comunicada; que, a partir de la información recibida, el Comité científico de la alimentación humana ha podido confirmar su autorización para la mayoría de los disolventes; que los residuos máximos de los disolventes en determinados productos alimenticios pueden disminuirse;
Considerando que determinados disolventes ya no son utilizados y que, por tanto, es conveniente suprimirlos;
Considerando que, como consecuencia del progreso científico se han creado otras sustancias que pueden añadirse a la directiva en cuestión; que es conveniente autorizar un nuevo disolvente, que ha recibido el dictamen favorable del Comité científico;
Considerando que este nuevo disolvente, es decir el 1,1,1,2-tetrafluoroetano, se utiliza solamente para la extracción de aromas; que los residuos en los productos alimenticios no sobrepasan 0,02 mg/kg; que, aparte de estos residuos, el disolvente se recupera totalmente, de manera que su utilización en estas condiciones no repercute en el recalentamiento global de la atmósfera;
Considerando que las modificaciones necesarias, teniendo en cuenta el progreso técnico y científico, constituyen medidas de carácter técnico; que, para simplificar y acelerar el procedimiento, es conveniente confiar la adopción de estas medidas a la Comisión;
Considerando que tal procedimiento permite una comercialización más rápida de las innovaciones, lo que redunda en beneficio tanto de la industria como del consumidor,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 88/344/CEE se modificará del modo siguiente:
1) En el artículo 4 se añadirá la siguiente nueva letra a):
«a) las modificaciones del anexo que sean necesarias teniendo en cuenta el progreso científico y técnico en el ámbito de la utilización de los disolventes, de sus condiciones de utilización y de sus contenidos máximos en residuos; ».
Las antiguas letras a), b) y c) pasarán a ser las letras b), c) y d), respectivamente.
2) El anexo se modificará de la siguiente forma:
a) PARTE I
Se suprimirá la sustancia «acetato de butilo».
b) PARTE II
La rúbrica relativa a la sustancia «hexano» se sustituirá por el texto siguiente:
«Nombre Condiciones de ulización Residuos máximos
(descripción sucinta de en los productos
la extracción) o en los ingredientes
alimenticios o en los
ingredientes extraídos
Hexano Producción o fraccionamiento de 1 mg/kg en la grasa, en el
(1)(*) grasas y de aceites y producción aceite o en la manteca de
de manteca de cacao cacao
Preparacion de productos a base 10 mg/kg en los productos
de proteínas desgrasadas y alimenticios que contengan
harinas desgrasadas el producto a base de pro-
teínas desgrasadas y en
las harinas desgrasadas
30 mg/kg en los productos
desgrasados de soja tal y
como se venden al consumi-
dor final
Preparacion de semillas de 5 mg/kg en las semillas de
cereales desgrasados cereales desgrasados»
(*) No hay cambios en el texto de la nota a pie de página a la que remite la llamada de nota (1).
c) PARTE III
- Se suprimirá la sustancia «metilpropanol-1».
- Se añadirá la siguiente sustancia:
«Nombre Contenido máximo de residuos en los productos
alimenticios debidos a la utilización de
disolventes de extracción en la preparación de
aromas a partir de plantas aromáticas naturales
1,1,1,2-tetrafluoretano 0,02 mg/kg»
Artículo 2
1. Los Estados miembros modificarán sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de:
- autorizar la comercialización de los productos que sean conformes a la Directiva 88/344/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, a más tardar el 27 de octubre de 1998,
- prohibir la comercialización de los productos que no sean conformes a la Directiva 88/344/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, a partir del 27 de abril de 1999. No obstante, los productos puestos en el mercado o etiquetados antes de esa fecha y que no sean conformes a la Directiva 88/344/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1997.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J.M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
R. GOEBBELS
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