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Documento DOUE-L-1997-82335

Reglamento (CE) nº 2457/97 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1997, relativo a la toma de muestras para el control físico de los trozos deshuesados de carne de vacuno que se beneficien de una restitución por exportación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 11 de diciembre de 1997, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82335

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2321/97, y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes, modificado por el Reglamento (CE) n° 163/94, y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68, la diferencia entre los precios del mercado mundial y los de la Comunidad aplicables a los productos contemplados en el artículo 1 de ese mismo Reglamento puede compensarse con el pago de una restitución por exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2114/97, establece las disposiciones de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2333/97, establece la nomenclatura aplicable a las restituciones por exportación de productos agrícolas;

Considerando que en el sector 5 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87, correspondiente a la nomenclatura aplicable a la carne de vacuno, se dispone, entre otros extremos, la concesión de una restitución por determinados trozos deshuesados, siempre que estén embalados individualmente y se ajusten a un contenido mínimo de carne de vacuno magra;

Considerando que los métodos de toma de muestras difieren entre los Estados miembros y que, para los casos de incumplimiento de las obligaciones, resulta oportuno adaptar mejor las consecuencias de ese incumplimiento a la gravedad de los hechos observados;

Considerando que la toma de muestras para la realización de los controles debe efectuarse, en principio, en el momento de la inspección de la declaración de exportación o de la entrada en el régimen aduanero del almacén;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2221/95, modificado por el Reglamento (CE) n° 1167/97, estableció varias disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90; que el presente Reglamento añade otras disposiciones complementarias; que el control físico que dispone el presente Reglamento para los productos considerados debe contabilizarse, en los términos del artículo 3 del citado Reglamento (CEE) n° 386/90, como un

control físico de la naturaleza y de las características de los productos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán para el control de:

a) la obligación de embalar individualmente cada trozo deshuesado de los códigos siguientes:

- 0201 30 00 9100,

- 0201 30 00 9120,

- 0201 30 00 9150,

- 0202 30 90 9400;

b) la observancia del contenido medio mínimo de carne magra de los trozos deshuesados de los códigos siguientes:

- 0201 30 00 9100,

- 0201 30 00 9120,

- 0201 30 00 9150,

- 0201 30 00 9190,

- 0202 30 90 9400,

- 0202 30 90 9500.

2. La denominación de los productos contemplados en el apartado 1 figura en el sector 5 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87.

Artículo 2

1. La muestra para el control físico se compondrá de dos cajas enteras tomadas en dos lugares diferentes del lote. La primera caja se destinará a las autoridades encargadas del control; la segunda se mantendrá bajo el control de las autoridades aduaneras en calidad de muestra de reserva.

2. Se entenderá por lote la cantidad de productos por la que se acepten las declaraciones que contempla el Reglamento (CEE) n° 3665/87 en el apartado 1 de su artículo 3 y en el apartado 1 de su artículo 25, en este caso sólo con relación al almacenamiento.

3. De conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y no obstante lo dispuesto en su artículo 78, la toma de muestras y el control tendrán lugar en el momento de la inspección de las declaraciones contempladas en el apartado 2 que se hayan aceptado.

Artículo 3

1. Para controlar el cumplimiento de la obligación indicada en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, las autoridades aduaneras comprobarán si cada uno de los trozos contenidos en la primera caja está embalado individualmente y si cada embalaje no contiene más de un trozo. Si estas condiciones no se cumplen, se sometará al mismo examen la muestra de reserva.

No se considerará que hay irregularidad cuando, del total de las dos cajas, sólo haya un trozo que no esté embalado individualmente o cuando un solo embalaje contenga más de un trozo; en estos casos, la restitución se concederá siempre que se cumplan todas las demás condiciones.

En caso de no cumplirse éstas, la restitución debida por el peso del lote se calculará sobre la base de un peso corregido. Este peso se obtendrá deduciendo del peso neto declarado el porcentaje correspondiente al peso que se representen los trozos no conformes con relación al peso neto total de la muestra.

2. Para controlar el cumplimiento de la condición contemplada en la letra b) del artículo 1, se procederá a picar y a mezclar todo el contenido de la primera caja para formar una muestra homogénea que permita examinar su contenido de carne magra.

Si esta muestra no respetare el porcentaje establecido, se efectuará la misma operación con el contenido de la segunda caja.

Cuando la media de las dos cajas no corresponda al porcentaje medio de carne magra establecido, no se concederá ninguna restitución.

Artículo 4

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al realizarse los controles físicos que dispone el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2221/95 para la comprobación de la naturaleza y características de los productos.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 1998.

Será aplicable a las operaciones por las que se hayan aceptado las declaraciones que contempla el Reglamento (CEE) n° 3665/87 en el apartado 1 de su artículo 3 y en el apartado 1 de su artículo 25, en este caso sólo con relación al almacenamiento, siempre que dichas declaraciones vayan acompañadas de un certificado de exportación expedido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/1997
  • Fecha de publicación: 11/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1998
  • Fecha de derogación: 01/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Restituciones a la exportación

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