LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2321/97, y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1964/82 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CEE) n° 3169/87, estableció las condiciones de concesión de restituciones especiales por la exportación de determinadas carnes de vacuno deshuesadas procedentes de los cuartos traseros de bovinos pesados machos;
Considerando que, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo sobre agricultura de la Ronda Uruguay, parece oportuno disponer de un régimen que permita definir mejor los productos del sector de la carne de vacuno que podrán exportarse en condiciones preferentes hacia los terceros países; que la introducción de una restitución especial para los trozos deshuesados de cuartos delanteros de bovinos pesados machos debería permitir alcanzar este objetivo; que, por consiguiente, procede ampliar el régimen actual del Reglamento (CEE) n° 1964/82 a dichos productos;
Considerando que el contenido mínimo de carne magra obligatorio se aplica a la media del conjunto de los trozos deshuesados; que, por lo tanto, conviene fijar ese contenido mínimo en el 55 %;
Considerando que la experiencia ha mostrado la necesidad de introducir determinadas modificaciones técnicas, en particular, reduciendo de 9 a 8 el número máximo de costillas del cuarto trasero y dejando a los operadores la facultada de comercializar en el mercado comunitario el solomillo procedente de dichos cuartos;
Considerando que las disposiciones excepcionales establecidas en el apartado 1 del artículo 7 ya no son aplicadas por los Estados miembros; que, por consiguiente, es preciso suprimirlas;
Considerando que, desde la aplicación del Acuerdo sobre agricultura de la Ronda Uruguay, la Comisión puede seguir, mediante los certificados de exportación, la evolución de las cantidades por las que se concede una restitución especial; que, por lo tanto, es posible suprimir las comunicaciones de los Estados miembros a que se refiere el artículo 9;
Considerando que los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 798/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 471/87, y 2730/79, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1180/87, fueron derogados por el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 815/97, que, por consiguiente, es oportuno actualizar las referencias en el presente Reglamento;
Considerando que la introducción de una restitución especial para las carnes deshuesadas de cuartos delanteros de bovinos pesados machos exige la adaptación de la nomenclatura de las restituciones y de las categorías de carne de vacuno que pueden optar a la restitución; que, por lo tanto, procede substituir el sector 5 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2333/97, así como el anexo III del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2284/97;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1964/82 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los trozos deshuesados procedentes de cuartos delanteros y de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos, embalados individualmente y con un contenido medio de carne de vacuno magra igual o superior al 55 % podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
Se considerarán:
- cuartos delanteros en el sentido del presente Reglamento, los cuartos delanteros unidos o separados, tal como se definen en las notas complementarias 1.A. d) y e) del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, de corte recto o pistola,
- cuartos traseros en el sentido del presente Reglamento, los cuartos traseros unidos o separados, tal como se definen en las notas complementarias 1.A. f) y g) del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, con un máximo de ocho costillas o de ocho pares de costillas, de corte recto o pistola».
2) En el artículo 2 el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de
deshuesar los cuartos delanteros o los cuartos traseros a que se refiere el artículo 1, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y de exportar, a reserva de las disposiciones del artículo 6, la cantidad total de trozos deshuesados así obtenidos, embalados individualmente. Además, el contenido medio de carne magra del conjunto de estos trozos deshuesados deberá ser igual o superior al 55 %.».
3) En el apartado 3 del artículo 2, en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4, se suprimirá el término «traseros».
4) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Después de efectuar el deshuesado, el operador presentará a la autoridad competente, para obtener su visto bueno, una o varias "certificaciones carnes deshuesadas", cuyos modelos figuran en los anexos I y II y que llevarán en la casilla 7 el número de la certificación contemplado en el apartado 2 del artículo 2.».
5) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Las formalidades aduaneras relativas a la exportación fuera de la Comunidad, a una de las entregas contempladas en el artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión o a la sujeción al régimen previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 se efectuarán en el Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración mencionada en el artículo 2.
2. La autoridad aduanera indicará en la casilla 11 de la "certificación carnes deshuesadas" el número y la fecha de las declaraciones contempladas en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.
En caso de que se recurra al régimen del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, la autoridad aduanera indicará el número y la fecha de las declaraciones de pago contempladas en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.
En caso necesario, la autoridad aduanera anotará dichas indicaciones en el reverso de la certificación y las certificará.
3. Una vez cumplidas las formalidades aduaneras correspondientes a la cantidad total de los trozos procedentes del deshuesado indicada en la "certificación carnes deshuesadas", está última se enviará, por vía administrativa, al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación.
6) Se suprimirá la nota (1) a pie de página.
7) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3665/87 y a reserva de las disposiciones del apartado 2, la concesión de la restitución especial se supeditará, salvo en caso de fuerza mayor, a la exportación de la cantidad total de los trozos procedentes del deshuesado sometidos al control antes mencionado.
2. No obstante, el operador podrá comercializar dentro de la Comunidad, el solomillo, con o sin cordón, los huesos, tendones, cartílagos, trozos de grasa y otros desechos resultantes del deshuesado. En caso de que el operador desee comercializar el solomillo en la Comunidad deberá mencionarlo
en la correspondiente declaración mencionada en el apartado 1 del artículo 2. Además la "certificación o certificaciones carnes deshuesadas cuartos traseros" deberán incluir en la casilla 4 la mención "sin solomillo".».
8) En el artículo 7, se suprimirán el apartado 1 y el primer guión del apartado
2. El apartado 2 pasará a ser el apartado 1.
9) En el artículo 8, se añadirá el tercer párrafo siguiente:
«No se autorizará el deshuesado simultáneo de cuartos delanteros y traseros en la misma sala de deshuesado.».
10) Se suprimirá el artículo 9.
11) El anexo del Reglamento se sustituye por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El sector 5 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 3
El anexo III del Reglamento (CE) n° 1445/95 se sustituirá por el anexo IV el presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 1998.
Será aplicable a las operaciones por las que se haya aceptado una declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 3 o en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 y que vaya acompañada de un certificado de exportación expedido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
¹
(Figura 1)
ANEXO II
¹ (Figura 2)
ANEXO III
5. Carne bovina
Código NC Designación de la mercancía Código de los
productos
ex 0102 Animales vivos de la especie bovina:
ex 0102 10 - Reproductores de raza pura:
ex 0102 10 10 -- Terneras (que no hayan parido nunca):
--- De peso vivo igual o superior a 250 kg:
---- Hasta la edad de 36 meses 0102 10 10 9120
---- Los demás 0102 10 10 9130
ex 0102 10 30 -- Vacas:
--- De peso vivo igual o superior a 250 kg:
---- Hasta la edad de 60 meses 0102 10 30 9120
---- Las demás 0102 10 30 9130
ex 0102 10 90 -- Los demás:
--- De peso vivo igual o superior a 300 kg: 0102 10 90 9120
ex 0102 90 - Los demás:
-- De las especies domésticas:
--- De peso superior a 160 kg sin exceder
300 kg:
ex 0102 90 41 ---- Que se destinen al matadero:
----- De peso superior a 220 kg 0102 90 41 9100
--- De peso superior a 300 kg:
---- Terneras (que no hayan parido nunca):
0102 90 51 ----- Que se destinen al matadero 0102 90 51 9000
0102 90 59 ---- Los demás 0102 90 59 9000
---- Vacas:
0102 90 61 ----- Que se destinen al matadero 0102 90 61 9000
0102 90 69 ----- Las demás 0102 90 69 9000
---- Los demás:
0102 90 71 ----- Que se destinen al matadero 0102 90 71 9000
0102 90 79 ----- Los demás 0102 90 79 9000
0201 Carne de animales de la especie bovina,
fresca o refrigerada:
0201 10 00 - Canales o medias canales:
-- La parte anterior de la canal o media ca-
nal que incluya todos los huesos así como
el cuello y las paletillas, pero con más
de diez costillas:
--- De bovinos pesados machos (1) 0201 10 00 9110
--- Los demás 0201 10 00 9120
-- Los demás:
--- De bovinos pesados machos (1) 0201 10 00 9130
--- Los demás 0201 10 00 9140
0201 20 - Los demás trozos sin deshuesar:
0201 20 20 -- Cuartos llamados «compensados»:
--- De bovinos pesados machos (1) 0201 20 20 9110
--- Los demás 0201 20 20 9120
0201 20 30 -- Cuartos delanteros, unidos o separados
--- De bovinos pesados machos (1) 0201 20 30 9110
--- Los demás 0201 20 30 9120
0201 20 50 -- Cuartos traseros, unidos o separados
--- Con un máximo de ocho costillas u ocho
pares de costillas:
---- De bovinos pesados machos (1) 0201 20 50 9110
---- Los demás 0201 20 50 9120
--- Con más de ocho costillas u ocho pares
de costillas:
---- De bovinos pesados machos (1) 0201 20 50 9130
---- Otros 0201 20 50 9140
ex 0201 20 90 -- Los demás:
--- Siempre que el peso de los huesos no 0201 20 90 9700
represente más de un tercio del peso
del trozo
ex 0201 30 00 - Deshuesada:
-- Trozos deshuesados exportados con destino 0201 30 00 9050
a los Estados Unidos de América en las
condiciones previstas por el Reglamento
(CEE) nº 2973/79 de la Comisión (4) o con
destino a Canadá en las condiciones pre-
vistas por el Reglamento (CE) nº 2051/96
de la Comisión (4a)
-- Trozos deshuesados con un contenido medio
de carne de vacuno magra (con exclusión
de la grasa) del 55 % o más (6), cada
trozo embalado individualmente:
--- Procedentes de cuartos traseros de bovi- 0201 30 00 9100
nos pesados machos con un máximo de ocho
costillas u ocho pares de costillas, de
corte recto o pistola (2)
--- Procedentes de cuartos delanteros, uni- 0201 30 00 9120
dos o separados, de bovinos pesados ma-
chos, de corte recto o pistola (2)
--- Los demás trozos deshuesados 0201 30 00 9150
-- Los demás, incluida la carne picada, con 0201 30 00 9190
un contenido medio en carne de vacuno ma-
gra (con exclusión de la grasa) del 78 %
o más (6)
ex 0202 Carne de animales de la especie bovina, con-
gelada:
0202 10 00 - Canales o medias canales:
-- La parte anterior de la canal o de la me- 0202 10 00 9100
dia canal que incluya todos los huesos
así como el cuello y la paletilla, pero
con más de diez costillas
-- Los demás 0202 10 00 9900
ex 0202 20 - Los demás trozos sin deshuesar:
0202 20 10 -- Cuartos llamados «compensados» 0202 20 10 9000
0202 20 30 -- Cuartos delanteros unidos o separados 0202 20 30 9000
0202 20 50 -- Cuartos traseros, unidos o separados:
--- Con un máximo de ocho costillas u ocho 0202 20 50 9100
pares de costillas
--- Con más de ocho costillas u ocho pares 0202 20 50 9900
de costillas
ex 0202 20 90 -- Los demás:
--- Siempre que el peso de los huesos no 0202 20 90 9100
represente más de un tercio del peso
del trozo
0202 30 - Deshuesada:
0202 30 90 -- Los demás:
--- Trozos deshuesados exportados con des- 0202 30 90 9100
tino a los Estados Unidos de América en
las condiciones previstas por el Regla-
mento (CEE) nº 2973/79 de la Comisión
(4) o con destino a Canadá en las condi-
ciones previstas por el Reglamento (CE)
nº 2051/96 de la Comisión (4a)
--- Trozos deshuesados con un contenido me- 0202 30 90 9400
dio de carne de vacuno magra (con exclu-
sión de la grasa) del 55 % o más (6),
cada trozo embalado individualmente
--- Los demás, incluida la carne picada, con 0202 30 90 9500
un contenido medio en carne de vacuno
magra (con exclusión de la grasa) del
78 % o más (6)
--- Los demás 0202 30 90 9900
0206 Despojos comestibles de animales de las es-
pecies bovina, porcina, ovina, caprina, ca-
ballar, asnal o mular, frescos, refrigerados
o congelados:
0206 10 - De la especie bovina, frescos o refrige-
rados:
-- Los demás:
0206 10 95 --- Músculos del diafragma y delgados 0206 10 95 9000
- De la especie bovina, congelados:
0206 29 -- Los demás:
--- Los demás:
0206 29 91 ---- Músculos del diafragma y delgados 0206 29 91 9000
ex 0210 Carne y despojos, comestibles, salados o en
salmuera, secos o ahumados; harina y polvo
comestibles, de carne o de despojos:
ex 0210 20 - Carne de la especie bovina:
ex 0210 20 90 -- Deshuesada:
--- Saladas y secas 0210 20 90 9100
--- Saladas, secas y ahumadas 0210 20 90 9300
--- En salmuera (3) 0210 20 90 9500
ex 1602 Las demás preparaciones y conservas de car-
ne, de despojos o de sangre:
ex 1602 50 - De la especie bovina:
ex 1602 50 10 -- Sin cocer, mezclas de carnes o de despo-
jos cocidos y de carne o de despojos sin
cocer:
--- Sin cocer, que sólo contengan carne de
animales de la especie bovina:
---- Que contengan en peso los siguientes
porcentajes de carne de vacuno (exclui-
dos los despojos y la grasa):
----- Productos transformados bajo el régi-
men previsto en el artículo 4 del Re-
glamento (CEE) nº 565/80 del Consejo
(7):
------ 90 % o más 1602 50 10 9120
------ 80 % o más pero menos de 90 % 1602 50 10 9140
------ 60 % o más pero menos de 80 % 1602 50 10 9160
------ 40 % o más pero menos de 60 % 1602 50 10 9170
----- Los demás:
------ 40 % o más 1602 50 10 9190
--- Las demás:
---- Que contengan en peso el 80 % o más de 1602 50 10 9240
carne o de despojos de cualquier clase,
incluidos el tocino o la grasa de cual-
quier naturaleza u origen
---- Que contengan en peso 40 % o más pero 1602 50 10 9260
menos de 80 % de carne o de despojos,
incluidos el tocino y la grasa de cual-
quier naturaleza u origen
---- Que contengan en peso el 40 % de carne 1602 50 10 9280
o de despojos, incluidos el tocino o la
grasa de cualquier naturaleza u origen
-- Las demás:
--- En envases herméticamente cerrados:
ex 1602 50 31 ---- «Corned beef» (4); que sólo contengan
carne de animales de la especie bovina
----- Con un relación de colágeno-proteína
no superior a 0,35 (6) y que contengan
en peso los siguientes porcentajes de
carne de vacuno (excluidos los despo-
jos y la grasa) que sólo contengan
carne de animales de la especie bovi-
na:
------ 90 % o más
------- Productos que cumplan las condicio- 1602 50 31 9125
nes establecidas en el Reglamento
(CEE) nº 2388/84 de la Comisión (5)
------- Productos transformados bajo el ré- 1602 50 31 9135
gimen previsto en el artículo 4 del
Reglamento (CEE) nº 565/80 (7)
------- Los demás 1602 50 31 9195
------ 80 % o más, pero menos de 90 %:
------- Productos que cumplan las condicio- 1602 50 31 9325
nes establecidas en el Reglamento
(CEE) nº 2388/84 (5)
------- Productos transformados bajo el ré- 1602 50 31 9335
gimen previsto en el artículo 4 del
Reglamento (CEE) nº 565/80 (7)
------- Los demás 1602 50 31 9395
ex 1602 50 39 ---- Los demás:
----- Que sólo contengan carne de animales
de la especie bovina:
------ Con una relación máxima de colágeno-
proteína no superior a 0,35 (8) y
que contengan en peso los siguientes
porcentajes de carne de vacuno (ex-
cluidos los despojos y la grasa):
------- 90 % o más:
-------- Productos que cumplan las condi- 1602 50 39 9125
ciones establecidas en el Regla-
mento (CEE) nº 2388/84 de la Comi-
sión (5)
-------- Productos transformados bajo el ré- 1602 50 39 9135
gimen previsto en el artículo 4 del
Reglamento (CEE) nº 565/80 (7)
-------- Los demás 1602 50 39 9195
------- 80 % o más, pero menos de 90 %:
-------- Productos que cumplan las condi- 1602 50 39 9325
ciones establecidas en el Regla-
mento (CEE) nº 2388/84 (5)
-------- Productos transformados bajo el ré- 1602 50 39 9335
gimen previsto en el artículo 4 del
Reglamento (CEE) nº 565/80 (7)
-------- Los demás 1602 50 39 9395
------- 60 % o más, pero menos de 80 %:
-------- Productos transformados bajo el ré- 1602 50 39 9425
gimen previsto en el Reglamento
(CEE) nº 2388/84 (5)
-------- Productos transformados bajo el ré- 1602 50 39 9435
gimen previsto en el artículo 4 del
Reglamento (CEE) nº 565/80 (7)
-------- Los demás 1602 50 39 9495
------- 40 % o más, por menos de 60 % 1602 50 39 9505
------ Con una colágeno-proteína superior a
0,35 pero inferior o igual a 0,45 (8)
y que contengan en peso los siguien-
tes porcentajes de carne de vacuno
(excluidos los despojos y la grasa):
------- 60 % o más:
-------- Productos que cumplan las condi- 1602 50 39 9525
ciones establecidas en el Regla-
mento (CEE) nº 2388/84 de la Comi-
sión (5)
-------- Productos transformados bajo el ré- 1602 50 39 9535
gimen previsto en el artículo 4 del
Reglamento (CEE) nº 565/80 (7)
-------- Los demás 1602 50 39 9595
------- 40 % o más, pero de 60 % 1602 50 39 9615
------- 20 % o más, pero menos de 40 % 1602 50 39 9625
----- Los demás:
------ Con una relación máxima de colágeno-
proteína de 0,45 (8):
------- Que contengan en peso 80 % o más de 1602 50 39 9705
carne o de despojos, incluidos el
tocino o la grasa de cualquier natu-
raleza u origen
------- Que contengan en peso 40 % o más pe- 1602 50 39 9805
ro menos de 80 % de carne o de des-
pojos, incluidos el tocino o la gra-
sa de cualquier naturaleza u origen
------- Que contengan en peso menos de 40 % 1602 50 39 9905
de carne o de despojos, incluidos el
tocino o la grasa de cualquier natu-
raleza u origen
ex 1602 50 80 --- Los demás:
---- Que sólo contengan carne de animales de
la especie bovina:
----- Con una relación máxima de colágeno-
proteína no superior a 0,35 (8) y que
contengan en peso los siguientes por-
centajes de carne de vacuno (excluidos
los despojos y la grasa):
------ 90 % o más:
------- Productos transformados bajo el ré- 1602 50 80 9135
gimen previsto en el artículo 4 del
Reglamento (CEE) nº 565/80 (7)
------- Los demás 1602 50 80 9195
------ 80 % o más, pero menos de 90 %:
------- Productos transformados bajo el ré- 1602 50 80 9335
gimen previsto en el artículo 4 del
Reglamento (CEE) nº 565/80 (7)
------- Los demás 1602 50 80 9395
------ 60 % o más, pero menos de 80 %:
------- Productos transformados bajo el ré- 1602 50 80 9435
gimen previsto en el artículo 4 del
Reglamento (CEE) nº 565/80 (7)
------- Los demás 1602 50 80 9495
------ 40 % o más, pero menos de 60 % 1602 50 80 9505
------ 20 % o más, pero no superior al 40 % 1602 50 80 9515
----- Con una relación de colágeno-proteína
superior a 0,35 pero inferior o igual
a 0,45 (8) y que contengan en peso
los siguientes porcentajes de carne de
vacuno (excluidos los despojos y la
grasa):
------ 60 % o más:
------- Productos transformados bajo el ré- 1602 50 80 9535
gimen previsto en el artículo 4 del
Reglamento (CEE) nº 565/80 (7)
------- Las demás 1602 50 80 9595
------ 40 % o más, pero menos de 60 % 1602 50 80 9615
------ 20 % o más, pero menos de 40 % 1602 50 80 9625
---- Los demás:
----- Con una relación máxima de colágeno-
proteína de 0,45 (8):
------ Que contengan en peso 80 % o más de 1602 50 80 9705
carne o de despojos, incluidos el
tocino o la grasa de cualquier natu-
raleza u origen
------ Que contengan en peso 40 % o más pero 1602 50 80 9805
menos de 80 % de carne o de despojos,
incluidos el tocino o la grasa de
cualquier naturaleza u origen
------ Que contengan en peso menos de 40 % 1602 50 80 9905
de carne o de despojos, incluidos el
tocino o la grasa de cualquier natu-
raleza u origen
------
(1) La admisión en esta subpartida está condicionada a la presentación del certificado contemplado en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 32/82 de la Comisión (DO L 4 de 8. 1. 1982, p. 11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2326/97.
(2) 1a admisión en esta subpartida está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión (DO L 212 de 21. 7. 1982, p. 48), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2469/97.
(3) La restitución para la carne de bovino en salmuera se concederá sobre el peso neto de la carne, es decir, deduciendo del peso total el peso de la salmeara.
(4) DO L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.
(4a) DO L 274 de 26. 10. 1996, p. 18.
(5) DO L 221 de 18. 8. 1984, p. 28.
(6) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) nº 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1. 8. 1986, p. 39) y según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2469/97.
(7) DO L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(8) Determinación del contenido en colágeno:
Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se habrá de determinar según el método ISO 3496-1978.
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NB: De conformidad con el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo (DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2321/97 (DO L 322 de 25. 11. 1997, p. 25), no se concede restitución por la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países.
ANEXO IV
«ANEXO III
Lista contemplada en el apartado 5 del artículo 8
Categoría Códigos de los productos
000 0102 90 59 9000
010 0102 10 10 9120, 0102 10 30 9120 y 0102 10 90 9120
020 0102 10 10 9130 y 0102 10 30 9130
030 0102 90 41 9100, 0101 90 71 9000 y 0102 90 79 9000
040 0102 90 51 9000, 0102 90 61 9000 y 0102 90 69 9000
050 0201 10 00 9110, 0201 20 30 9110, 0201 20 50 9130
060 0201 10 00 9120, 0201 20 30 9120, 0201 20 50 9140 y
0201 20 90 9700
070 0201 10 00 9130 y 0201 20 20 9110
080 0201 10 00 9140 y 0201 20 20 9120
090 0201 20 50 9110
100 0201 20 50 9120
110 0201 30 00 9050
120 0201 30 00 9100
121 0201 30 00 9120
130 0201 30 00 9150
140 0201 30 00 9190
150 0202 10 00 9100, 0202 20 30 9000, 0202 20 50 9900 y
0202 20 90 9100
160 0202 10 00 9900 y 0202 20 10 9000
170 0202 20 50 9100
180 0202 30 90 9100
190 0202 30 90 9400
200 0202 30 90 9500
210 0202 30 90 9900
220 0206 10 95 9000 y 0206 29 91 9000
230 0210 20 90 9100
240 0210 20 90 9300 y 0210 20 90 9500
250 1602 50 10 9120
260 1602 50 10 9140
270 1602 50 10 9160
280 1602 50 10 9170 y 1602 50 10 9190
290 1602 50 10 9240
300 1602 50 10 9260
310 1602 50 10 9280
320 1602 50 31 9125 y 1602 50 39 9125
330 1602 50 31 9135 y 1602 50 39 9135
340 1602 50 31 9195 y 1602 50 39 9195
350 1602 50 31 9325 y 1602 50 39 9325
360 1602 50 31 9335 y 1602 50 39 9335
370 1602 50 31 9395 y 1602 50 39 9395
380 1602 50 39 9425 y 1602 50 39 9525
390 1602 50 39 9435 y 1602 50 39 9535
400 1602 50 39 9495, 1602 50 39 9505, 1602 50 39 9595 y
1602 50 39 9615
410 1602 50 39 9625
420 1602 50 39 9705 y 1602 50 80 9705
430 1602 50 39 9805 y 1602 50 80 9805
440 1602 50 39 9905 y 1602 50 80 9905
450 1602 50 80 9135
460 1602 50 80 9195
470 1602 50 80 9335
480 1602 50 80 9395
490 1602 50 80 9435 y 1602 50 80 9535
500 1602 50 80 9495 y 1602 50 80 9595
510 1602 50 80 9505 y 1602 50 80 9615
520 1602 50 80 9515 y 1602 50 80 9625»
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