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Documento DOUE-L-1997-82371

Reglamento (CE) nº 2510/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 345, de 16 de diciembre de 1997, páginas 45 a 46 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82371

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2308/97, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, durante un período de tres meses;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92

durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO

Designación de las mercancías Código NC Justificación

(1) (2) (3)

1. Emulsión amarillenta unta- 0405 20 30 La clasificación está determina-

ble compuesta de: da por las disposiciones de 1as

(% en peso) reglas generales 1 y 6 para la

interpretación de la nomenclatu-

mantequilla ........ 77,5 ra combinada, la nota 2 b) del

sal ................ 7,7 capítulo 4, así como por los

azúcar ............. 3,1 textos de los códigos NC 0405,

fécula de patata ... 4,65 0405 20 y 0405 20 30

perejil ............ 6,2

otras sustancias

aromáticas ......... 0,85

El contenido de grasa de

leche está próximo a los

60-62% en peso

2. Escanda (Triticum spelta 1104 29 19 La clasificación está determina-

L.) descascarillado pero da por las disposiciones de las

sin eliminar el pericarpio reglas generales 1 y 6 para la

interpretación de la nomenclatu-

ra combinada, la nota 1 b) del

capítulo 10, así como por los

textos de los códigos NC 1104,

1104 29 y 1104 29 19.

La eliminación de la cascarilla,

incluso sin deterioro del peri-

carpio, excluye al producto del

capítulo 10

3. Levaduras(Saccharomyces 2102 20 19 La clasificación está determina-

cerevisiae) de las que el da por las disposiciones de las

95 % han sido inactivadas reglas generales 1 y 6 para la

por secado interpretación de la nomenclatu-

ra combinada así como por los

textos de los códigos NC 2102,

2102 20 y 2102 20 19.

Véanse las notas explicativas

del Sistema Armonizado, partida

21.02 párrafo 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1997
  • Fecha de publicación: 16/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80952).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 100, de 1 de abril de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-80605).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cereales
  • Nomenclatura
  • Productos lácteos

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