LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación de los recursos pesqueros, y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del citado Reglamento (CE) n° 894/97, los tamaños mínimos de las mallas son aplicables a los artes pasivos y que las disposiciones de aplicación para determinar el tamaño de malla de los artes de arrastre no son las más idoneas para las
características de las redes utilizadas como artes pasivos ni a las condiciones para la medición del tamaño de malla de estos artes; Considerando que es necesario especificar el tipo de calibrador que deba emplearse para medir el tamaño de malla de las redes utilizadas como artes pasivos así como el procedimiento para la medida de las mallas y el cálculo del tamaño de éstas; Considerando que, para los casos en que un capitán cuestione el resultado de la medida efectuada en el curso de una inspección, un procedimiento debería ser establecido para la comprobación de la medición final; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2108/84 de la Comisión queda modificado como sigue:
1) Inmediatamente antes del artículo 1, se añaden las palabras siguientes:
«PARTE I - REDES DE ARRASTRE, REDES DANESAS O REDES REMOLCADAS SIMILARES».
2) Inmediatamente después del artículo 6, se añade el texto siguiente:
«PARTE II - ARTES PASIVOS
Artículo 6 bis
Definiciones A efectos de la Parte II, se entenderá por:
"artes pasivos", las redes de enmalle, redes de enredo trasmallos que consistan en una o más redes separadas, armadas con cabos de superficie, de fondo y de conexión, y que puedan ser equipadas con aparejos de fondeo y boyas de balizaje para la navegación;
Artículo 6 ter
Calibrador de malla
1. Los calibradores de malla serán de un material duradero e indeformable. La construcción de los calibradores será como se muestra en el anexo.
2. Extendidos, podrán medir mallas de hasta 300 mm. La escala estará graduada a intervalos de 1, y 5 y 10 milímetros.
3. Todos los calibradores que cumplan las normas de los apartados 1 y 2 llevarán la marca "calibrador CE".
4. La pletina de los calibradores que se empleen para medir la abertura de la malla tendrán un espesor de entre 1 y 3 mm y sus bordes serán redondeados.
5. Al procederse a la medición de una malla estirada, no se utilizará para extender el calibrador más fuerza que la estrictamente manual.
Artículo 6 quarter
Procedimiento de medida
1. Las mallas se medirán cuando no estén congeladas. El inspector seleccionará 20 mallas de la red, en el caso de redes atrasmalladas en el paño de red que presente las mallas más pequeñas.
2. Para medir la abertura de cada malla, el inspector introducirá en ella el calibrador en la dirección que presente la máxima longitud y la estirará manualmente, sin forzarla, hasta que sus lados queden rectos y tensos.
3. El tamaño de malla será igual a la media aritmética en milímetros (rodendeada hasta el milímetro superior) de la suma de los resultados que arroje la medición de cada una de las mallas seleccionadas y medidas.
4. Las tareas de medición no incluirán bajo ninguna circunstancia las mallas
siguientes:
- las mallas situadas en la parte superior o inferior de un costadillo de red unidas a lo largo del cabo o a otros amarres; - las dos primeras mallas a partir de los costadillos de unión y de los cabos de armar; - las mallas que se hayan roto o hayan sido reparadas.
Artículo 6 quinquies
Medición en caso de disputa
Si un capitán cuestionare el resultado de la medición, el inspector procederá de nuevo, de conformidad con el artículo 6 quater, a seleccionar y medir 20 mallas en otra parte de la red. El tamaño de la malla volverá entonces a calcularse nuevamente de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo artículo e incluyendo en el cálculo las 40 mallas medidas. El resultado de esta medición será el definitivo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO
¹
(Figura 1)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid