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Documento DOUE-L-1998-80040

Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, que modifica la Decisión 96/490/CE relativa a determinadas medidas de protección contra el Gyrodactylus salaris en los salmonidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 14 de enero de 1998, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80040

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que la Comisión, en virtud de la Decisión 96/490/CE (3), adoptó medidas destinadas a proteger determinadas regiones comunitarias contra la introducción del Gyrodactylus salaris;

Considerando que Finlandia, mediante carta de 30 de septiembre de 1997, solicitó para determinadas cuencas hidrográficas situadas en su territorio protección contra la introducción del Gyrodactylus salaris; que esta medida incluye una zona de seguridad donde se aplican severas restricciones a los traslados de salmónidos;

Considerando que Finlandia está llevando a cabo un programa de análisis y vigilancia en esas cuencas hidrográficas;

Considerando que los Estados miembros a los que se aplican las medidas de protección contra el Gyrodactylus salaris tienen un programa de análisis y vigilancia en marcha; que sus resultados deben comunicarse periódicamente a la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 96/490/CE quedará modificada de la siguiente manera:

1) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá la frase siguiente:

«No se autorizará el traslado de salmónidos vivos desde la zona de seguridad mencionada en el punto 3 del anexo a las otras regiones a las que se hace referencia en el anexo.».

2) El texto del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:

«Las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de las regiones contempladas en el anexo deberán someter sus poblaciones de salmónidos a continuas pruebas de control y a los análisis de laboratorio pertinentes con el fin de comprobar la ausencia de Gyrodactylus salaris y presentarán anualmente, a más tardar el 1 de julio, todos los resultados a la Comisión.».

3) El texto del anexo se sustituirá por el siguiente:

«ANEXO

REGIONES

1. Las siguientes regiones del Reino Unido: Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Isla de Man y Guernsey.

2. Irlanda.

3. Las siguientes cuencas hidrográficas de Finlandia: Tenojoki, Näätämönjoki (zona de seguridad: Paatsjoki, Luttojoki, Uutuanjoki).».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales a fin de que se ajusten a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO L 202 de 10. 8. 1996, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/12/1997
  • Fecha de publicación: 14/01/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2003/513, de 11 de julio; (Ref. DOUE-L-2003-81085).
  • Fecha de derogación: 16/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3.1 y 4 y sustituye el Anexo de la Decisión 96/490, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81350).
Materias
  • Finlandia
  • Irlanda
  • Pescado
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

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