LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que la Comisión, en virtud de la Decisión 96/490/CE (3), adoptó medidas destinadas a proteger determinadas regiones comunitarias contra la introducción del Gyrodactylus salaris;
Considerando que Finlandia, mediante carta de 30 de septiembre de 1997, solicitó para determinadas cuencas hidrográficas situadas en su territorio protección contra la introducción del Gyrodactylus salaris; que esta medida incluye una zona de seguridad donde se aplican severas restricciones a los traslados de salmónidos;
Considerando que Finlandia está llevando a cabo un programa de análisis y vigilancia en esas cuencas hidrográficas;
Considerando que los Estados miembros a los que se aplican las medidas de protección contra el Gyrodactylus salaris tienen un programa de análisis y vigilancia en marcha; que sus resultados deben comunicarse periódicamente a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 96/490/CE quedará modificada de la siguiente manera:
1) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá la frase siguiente:
«No se autorizará el traslado de salmónidos vivos desde la zona de seguridad mencionada en el punto 3 del anexo a las otras regiones a las que se hace referencia en el anexo.».
2) El texto del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:
«Las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de las regiones contempladas en el anexo deberán someter sus poblaciones de salmónidos a continuas pruebas de control y a los análisis de laboratorio pertinentes con el fin de comprobar la ausencia de Gyrodactylus salaris y presentarán anualmente, a más tardar el 1 de julio, todos los resultados a la Comisión.».
3) El texto del anexo se sustituirá por el siguiente:
«ANEXO
REGIONES
1. Las siguientes regiones del Reino Unido: Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Isla de Man y Guernsey.
2. Irlanda.
3. Las siguientes cuencas hidrográficas de Finlandia: Tenojoki, Näätämönjoki (zona de seguridad: Paatsjoki, Luttojoki, Uutuanjoki).».
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales a fin de que se ajusten a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO L 202 de 10. 8. 1996, p. 21.
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