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Documento DOUE-L-1998-80043

Reglamento (CE) núm. 94/98 de la Comisión, de 14 de enero de 1998, relativo a los contratos de almacenamiento del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1997/98.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 9, de 15 de enero de 1998, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80043

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 20 quinquies,

Considerando que el apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE dispone que, cuando se cumplan determinadas condiciones, podrá decidirse que las agrupaciones o las uniones reconocidas de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1360/78 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3669/93 (4), puedan celebrar contratos de almacenamiento de aceite de oliva; que se ha comprobado que los precios en los mercados de algunos Estados miembros productores en la fase de producción y, especialmente, para la calidad que es primordial para la mayoría de aceites de oliva consumidos en la Comunidad, se acercan al precio de intervención; que, por consiguiente, en esos Estados miembros se dan las condiciones previstas por el Reglamento n° 136/66/CEE y por el Reglamento (CEE) n° 314/88, de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3788/89 (6); que, por consiguiente, es conveniente permitirles celebrar contratos de almacenamiento en esta campaña;

Considerando que la finalidad del contrato de almacenamiento privado es retirar provisionalmente los productos de un mercado en desequilibrio, sin transferir la propiedad, para permitir su comercialización cuando la situación se haya corregido; que, así pues, conviene disponer, por una parte, que sólo puedan celebrarse contratos de almacenamiento de aceite de oliva producida durante la actual campaña de comercialización y, por otra, fijar límites máximos por países;

Considerando que sólo las agrupaciones o uniones reconocidas pueden ser autorizadas a almacenar el aceite producido por sus miembros; que, a fin de que se abstenga de comercializar los productos que obren en su poder, procede concederles una ayuda;

Considerando que el objetivo del almacenamiento privado es asegurar una mejor comercialización del aceite de oliva; que, por lo tanto, conviene limitar el período durante el cual pueden celebrarse contratos de almacenamiento; que, además, conviene, desincentivar la entrega de aceite a la intervención cuando expire el contrato de almacenamiento; que, por consiguiente, es oportuno reducir la ayuda al almacenamiento si el aceite se ofrece después a la intervención;

Considerando que es oportuno precisar que el derecho a la ayuda relativa a un contrato de almacenamiento queda anulado con la aceptación de una declaración de exportación;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la campaña de comercialización 1997/98 los organismos de intervención de los Estados miembros productores celebrarán contratos de almacenamiento de aceite de oliva en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contratos de almacenamiento, en adelante denominados «contratos», únicamente se celebrarán con las agrupaciones o uniones reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1360/78, que tengan en su poder aceite de oliva de origen comunitario producido por su propios miembros y que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento.

2. Los contratos sólo se referirán a las cantidades de aceite de oliva que puedan ser ofrecidas a la intervención y a una cantidad mínima de 100 toneladas netas.

3. El contrato se celebrará por un período de sesenta días. Se renovará automáticamente por uno o más períodos de sesenta días si, antes de que expire cada período, el interesado no solicita la rescisión de dicho contrato al organismo de intervención y si la nueva fecha de expiración no es posterior al 31 de octubre de 1998, salvo en caso de que se suspenda la posibilidad de suscribir nuevos contratos o de renovarlos en la forma prevista en el Reglamento (CEE) n° 314/88.

4. La cantidad máxima que puede ser objeto de contratos de almacenamiento simultáneamente durante la campaña 1997/98 queda fijada en 100 000 toneladas, repartidas como sigue:

- 70 000 toneladas en Italia,

- 30 000 toneladas en Grecia.

Artículo 3

1. Para celebrar un contrato, deberá presentarse una solicitud escrita al organismo de intervención del Estado miembro donde se encuentre el aceite de oliva, a más tardar el 19 de mayo de 1998, acompañada de la prueba de constitución de una garantía de 1 ecu por 100 kilogramos de aceite.

2. Las solicitudes deberán presentarse los lunes y martes de cada semana. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, todos los jueves hasta las 14 horas, hora de Bruselas, las cantidades a que se refieren las solicitudes admisibles y los contratos que hayan expirado la semana anterior.

La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes. Autorizará a los Estados miembros a aceptar las solicitudes hasta que se agote el contingente contemplado en el apartado 4 del artículo 2; en caso de riesgo de agotamiento del contingente, las autorizará a aceptarlas proporcionalmente a las cantidades solicitadas, dentro del límite de la cantidad disponible.

3. Previa autorización de la Comisión, los contratos se celebrarán sin discriminación y lo antes posible. La fecha de celebración del contrato será la del envío de la comunicación de aceptación de la solicitud por el organismo de intervención. La fecha de comienzo de la ejecución del contrato será el día siguiente a la fecha de celebración, salvo que el solicitante haya solicitado una fecha posterior.

4. Sólo el aceite de oliva producido en la Comunidad durante la campaña de comercialización en curso puede ser objeto de contratos.

Artículo 4

1. El contrato se extenderá, por duplicado y contendrá las indicaciones siguientes:

a) razón social del contratante;

b) su dirección postal completa;

c) nombre y dirección del organismo de intervención;

d) dirección precisa del lugar de almacenamiento;

e) número e identificación de los lotes objeto del contrato, así como el peso neto y la calidad de cada uno de ellos;

f) el acuerdo del propietario del aceite almacenado si el cocontratante no es el propietario;

g) fecha de comienzo de ejecución del contrato;

h) referencia al presente Reglamento;

i) fecha de celebración del contrato.

2. El contrato estipulará las siguientes obligaciones para el contratante:

a) conservar almacenado durante el período acordado la cantidad convenida de producto por su cuenta y riesgo en las cubas indicadas en el contrato; cualquier cambio deberá ser autorizado por el organismo de intervención;

b) depositar los aceites de distintas calidades en cubas separadas e identificables;

c) permitir en todo momento al organismo de intervención comprobar la observancia de las obligaciones estipuladas en el contrato.

3. El cocontratante podrá rescindir en todo momento el contrato comunicándolo al organismo de intervención; en este caso, perderá el beneficio de la ayuda para el período de sesenta días ya iniciado.

4. La obligación de respetar la cantidad indicada en el contrato se considerará cumplida si al menos el 98 % de esta cantidad se ha mantenido almacenada.

Artículo 5

1. Para cada período de sesenta días, se concederá una ayuda cuyo importe se fija en:

- 5,4 ecus/100 kg si el organismo almacenista demuestra, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de expiración del contrato, que el aceite de oliva ha sido comercializado,

- 0 ecus/100 kg en los demás casos.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «aceite comercializado» el que haya sido vendido y entregado a una empresa de envasado autorizada de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 2677/85 de la Comisión (7), o a una empresa de refinado, o el que haya sido exportado.

3. Podrá anticiparse un importe de 1 ecu/100 kg una vez que haya celebrado o renovado el contrato, a cambio de que se constituya una garantía por un importe equivalente.

4. El tipo aplicable para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda al almacenamiento, será el tipo de conversión agrícola en vigente el día de la celebración del contrato.

5. El importe de la ayuda se calculará basándose en el peso neto registrado en la fecha del comienzo de la ejecución del contrato.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la ayuda sólo se abonará

cuando se hayan cumplido todas las obligaciones del contrato.

El pago de la ayuda, y la liberación de las garantías contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 5 se efectuarán previa comprobación del cumplimiento de dichas obligaciones y dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del contrato.

2. La aceptación de una declaración de exportación pondrá fin al régimen de almacenamiento. En este caso, no se abonará ayuda alguna por el período en curso en el momento de la aceptación respecto de la cantidad que haya sido objeto de la declaración de exportación.

Artículo 7

1. En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención determinará las medidas que considere necesarias en razón de la circunstancia alegada. Estas medidas podrán consistir, en particular, en el pago del importe de la ayuda proporcionalmente a la cantidad almacenada y a la duración efectiva del almacenamiento.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los casos que consideren que constituyen casos de fuerza mayor así como acerca de las medidas adoptadas en cada uno.

Artículo 8

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el control de la observancia de las obligaciones que se derivan del contrato durante todo el período de almacenamiento contractual. Este control implicará una inspección física de las mercancías almacenadas, de las que hayan salido del almacén o hayan entrado en el mismo y una comprobación de los registros.

Las medidas de inspección física se referirán, en particular, a la conformidad de las existencias con los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y a las posibilidades de identificación de las mismas y deberán servir para demostrar que las cantidades almacenadas y marcadas coinciden con las cantidades declaradas.

2. En caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato, se incautará la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de otras sanciones eventualmente aplicables.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas nacionales adoptadas para la aplicar el presente Reglamento, así como el modelo de contrato.

Artículo 9

Antes del día 10 de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- las cantidades y calidades de aceite de oliva por las que se hayan celebrado o renovado contratos de almacenamiento durante el mes anterior,

- las cantidades totales de aceite de oliva, desglosadas por calidades, almacenadas al final del mes anterior y el número total de contratos en curso.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11.

(3) DO L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.

(4) DO L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.

(5) DO L 31 de 3. 2. 1988, p. 16.

(6) DO L 367 de 16. 12. 1989, p. 44.

(7) DO L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/01/1998
  • Fecha de publicación: 15/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1998
  • Fecha de derogación: 25/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2768/98, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82268).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 2.2 y se modifica el art. 3.1, por Reglamento 504/98, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80407).
    • el art. 2.4, por Reglamento 258/98, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80155).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Almacenes
  • Contratos
  • Organismo de intervención

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