EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Consejo, de conformidad con el Acuerdo sobre la política social, anejo al Protocolo n° 14 del Tratado y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, adoptó la Directiva 94/45/CE (4); que, como resultado, dicha Directiva no se aplica al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Considerando que el Consejo Europeo de Amsterdam celebrado los días 16 y 17 de junio de 1997 tomó nota con satisfacción del acuerdo de la Conferencia Intergubernamental de incorporar al Tratado el Acuerdo sobre la política social y que asimismo tomó nota de que debía encontrarse un medio para dar efecto legal al deseo del Reino Unido de aceptar las Directivas ya adoptadas sobre la base de este Acuerdo antes de la firma del Tratado de Amsterdam; que la presente Directiva pretende lograr este objetivo con la ampliación de la Directiva 94/45/CE al Reino Unido;
Considerando que el hecho de que la Directiva 94/45/CE no sea aplicable en el Reino Unido afecta directamente al funcionamiento del mercado interior; que la puesta en práctica de dicha Directiva en todos los Estados miembros mejorará el funcionamiento del mercado interior;
Considerando que la Directiva 94/45/CE prevé un máximo de 17 miembros para el órgano especial de negociación; que este número corresponde a los 14 Estados miembros que son parte del Acuerdo sobre la política social más las tres Partes contratantes restantes del Espacio Económico Europeo; que la adopción de la presente Directiva llevará a 18 el número total de Estados cubiertos por la Directiva 94/45/CE; que, por tanto, el máximo anteriormente mencionado debería aumentarse a 18 a fin de que esté representado cada Estado miembro en el que la empresa de dimensión comunitaria tenga uno o más establecimientos o en el que el grupo de empresas de dimensión comunitaria tenga la empresa que ejerce el control o una o más empresas controladas;
Considerando que la Directiva 94/45/CE prevé que se conceda un trato especial a las empresas y a los grupos de empresas de dimensión comunitaria
en los que ya exista, antes del 22 de septiembre de 1996, un acuerdo aplicable al conjunto de los trabajadores que prevea la información y consulta transnacional a los mismos; que, en consecuencia, debería concederse un trato similar a las empresas y a los grupos de empresas de dimensión comunitaria que entren en el ámbito de aplicación de dicha Directiva únicamente como consecuencia de su aplicación al Reino Unido;
Considerando que la adopción de la presente Directiva hará aplicable la Directiva 94/45/CE en todos los Estados miembros, incluido el Reino Unido; que, a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Directiva, deberá interpretarse que el término «Estados miembros» mencionado en la Directiva 94/45/CE incluye, cuando corresponda, al Reino Unido;
Considerando que se exigió a los Estados miembros que pusieran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a la Directiva 94/45/CE en un plazo máximo de dos años después de su adopción; que debería concederse un período similar al Reino Unido, así como a los demás Estados miembros, para poner en vigor las disposiciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Sin perjuicio del artículo 3, la Directiva 94/45/CE será aplicable al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Artículo 2
En la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 94/45/CE, «17» se sustituirá por «18».
Artículo 3
1. Las obligaciones a que dará lugar la presente Directiva no se aplicarán a las empresas de dimensión comunitaria ni a los grupos de empresas de dimensión comunitaria que, únicamente en virtud del artículo 1, entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a condición de que, en la fecha fijada en el apartado 1 del artículo 4 o en la fecha de su transposición en el Estado miembro en cuestión, en caso de que sea anterior a dicha fecha, ya exista un acuerdo aplicable al conjunto de los trabajadores que prevea la información y consulta transnacional a los mismos.
2. Cuando expiren los acuerdos a que hace referencia el apartado 1, las Partes de dichos acuerdos podrán decidir conjuntamente su renovación. Cuando éste no sea el caso, se aplicará la Directiva 94/45/CE, tal como ha sido ampliada por la presente Directiva.
Artículo 4
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 1999 o se asegurarán de que, a más tardar en esa fecha, la dirección y los trabajadores introduzcan las disposiciones requeridas mediante un acuerdo, estando los Estados miembros obligados a adoptar todas las disposiciones necesarias que les permitan garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) DO C 335 de 6. 11. 1997.
(2) DO C 371 de 8. 12. 1997.
(3) DO C 355 de 21. 11. 1997.
(4) DO L 254 de 30. 9. 1994, p. 64.
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