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Documento DOUE-L-1998-80103

Decisión de la Comisión, de 16 de enero de 1998, relativa a ciertas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios o procedentes de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique y por la que se deroga la Decisión 97/878/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 15, de 21 de enero de 1998, páginas 43 a 44 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80103

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,

Considerando que, debido al brote de cólera detectado en algunos países africanos y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 90/675/CEE, la Comisión ha adoptado por iniciativa propia las decisiones necesarias que se imponen para proteger la salud humana;

Considerando que esas disposiciones tienen como objetivo someter los envíos de productos de la pesca transformados y congelados originarios o procedentes de Kenia, Uganda, Tanzania y Mozambique a un muestreo para demostrar su salubridad;

Considerando que una prueba de este tipo debe servir, en particular, para detectar la presencia de salmonelas y de vibriones (Vibrio cholerae y Vibrio parahaemolyticus);

Considerando que el tiempo necesario para efectuar los análisis microbiológicos obliga a que se prohiba la introducción en el territorio de la Comunidad de productos de la pesca frescos originarios o procedentes de los países citados;

Considerando que conviene establecer una excepción en el caso de los productos del mar capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar y desembarcados directamente en el territorio de la Comunidad;

Considerando que conviene revisar las disposiciones de la presente Decisión con la mayor brevedad en función de la evolución de la epidemia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los productos de la pesca frescos, congelados o transformados originarios o procedentes de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique.

No se aplicará a los productos de la pesca capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar y exportados directamente al territorio de la Comunidad.

Artículo 2

Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de productos de la pesca frescos originarios o procedentes de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique.

Artículo 3

A través de planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada lote de productos de la pesca congelados o transformados originarios o procedentes de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique, exceptuando los productos esterilizados, a una prueba microbiológica con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no representan ningún peligro para la salud humana. Dicha prueba se llevará a cabo, en concreto, con vistas a detectar la presencia de salmonelas y, en el caso de los productos congelados, de Vibrio cholerae y Vibrio parahaemolyticus (en los productos del mar).

Artículo 4

Los Estados miembros únicamente autorizarán la introducción en su territorio o el envío a otro Estado miembro de los productos de la pesca en cuestión cuando los resultados de los controles exigidos sean favorables.

Artículo 5

Si las autoridades de los Estados miembros detectaren la presencia de los agentes patógenos a que se refiere la presente Decisión en algún control realizado al introducirse los productos en su territorio, informarán inmediatamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, sin perjuicio de las medidas que se adopten con respecto al lote contaminado.

Artículo 6

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 97/878/CE (3).

Artículo 8

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales para adecuarse a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 9

La presente Decisión será revisada antes del 31 de enero de 1998.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.

(3) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 64.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/01/1998
  • Fecha de publicación: 21/01/1998
  • Fecha de derogación: 24/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Kenia
  • Mozambique
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria
  • Tanzania
  • Uganda

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