LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que se han registrado brotes de peste porcina clásica en Alemania;
Considerando que existen pruebas de que, en Alemania, la peste porcina clásica se ha propagado de las poblaciones infectadas de jabalíes a las explotaciones de cerdos domésticos;
Considerando que, debido al comercio de cerdos vivos, esperma, embriones y óvulos, esos brotes y la infección de la población de jabalíes pueden poner en peligro a las cabañas de otros Estados miembros;
Considerando que Alemania ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya
última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que la situación epidemiológica no está completamente clara; que, por lo tanto, es preciso adoptar ciertas medidas especiales de control de los movimientos de los animales;
Considerando que, al ser posible delimitar geográficamente las zonas que presentan un riesgo particular, las restricciones comerciales pueden aplicarse a escala regional;
Considerando que, para impedir la propagación de la enfermedad a otras partes de su territorio, es preciso que Alemania introduzca medidas apropiadas de nivel equivalente;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (5), los embriones y óvulos de porcino están sujetos a las mismas restricciones que el ganado porcino vivo y, por consiguiente, sus traslados de Alemania a otros Estados miembros están sujetos a determinadas medidas de protección;
Considerando que la Comisión, mediante su Decisión 96/552/CE (6), aprobó el plan presentado por Alemania para la erradicación de la peste porcina de los jabalíes en los Estados federados de Brandeburgo y Mecklemburgo-Pomerania Occidental;
Considerando que el plan presentado por Alemania para la erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes en Baja Sajonia fue examinado por el Comité veterinario permanente los días 4 y 5 de noviembre de 1997;
Considerando que se estima necesario aplicar medidas adicionales para impedir la propagación de la peste porcina clásica desde las zonas de Alemania cuya población de jabalíes está infectada; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Alemania no enviará cerdos a los demás Estados miembros, a no ser que procedan de una zona distinta de las indicadas en el anexo.
2. Alemania no enviará cerdos de las zonas indicadas en el anexo a otras partes de su territorio, excepto si los animales se destinan a su sacrificio inmediato y éste se produce en mataderos situados en Alemania designados por las autoridades veterinarias alemanas competentes. Los medios de transporte serán precintados oficialmente.
Artículo 2
Alemania no enviará esperma de porcino a los demás Estados miembros a menos que proceda de machos que hayan sido mantenidos en un centro de recogida como el mencionado en la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (7), situado fuera de las zonas indicadas en el anexo.
Artículo 3
1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (8) acompaña a los cerdos enviados a otros Estados miembros desde las zonas alemanas no recogidas en el anexo deberá completarse con el texto siguiente:
«Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 98/104/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania».
2. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE, acompaña al esperma de porcino expedido desde Alemania deberá completarse con el texto siguiente:
«Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 98/104/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania».
Artículo 4
Alemania garantizará que los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada operación y el transportista presentará la prueba de esa desinfección.
Artículo 5
1. Alemania presentará a la Comisión programas modificados de erradicación de la peste porcina clásica en Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Baja Sajonia y Brandeburgo antes del 14 de febrero de 1998.
2. Las modificaciones tendrán por objeto:
- la identificación de las zonas de vigilancia en torno a las zonas infectadas delimitadas,
- las restricciones de los movimientos de los cerdos desde las explotaciones de ganado porcino localizadas en las zonas infectadas y de vigilancia delimitadas hacia cualquier otro destino.
3. Los programas modificados serán examinados por la Comisión y por el Laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica y sometidos a la aprobación del Comité veterinario permanente en la reunión prevista para los días 17 y 18 de febrero de 1998.
Artículo 6
La presente Decisión será sometida a revisión antes del 20 de febrero de 1998.
Artículo 7
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.
(4) DO L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.
(5) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 23.
(6) DO L 240 de 20. 9. 1996, p. 13.
(7) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 62.
(8) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
ANEXO - BILAG - ANHANG - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO -
BIJLAGE - ANEXO - LIITE - BILAGA
KREISE (LAND MECKLENBURG-VORPOMMERN)
Nordwestmecklenburg
Parchim
Bad Doberan
G strow
M ritz
Nordvorpommern
Demmin
Mecklenburg-Strelitz
KREISFREIE STADTE (LAND MECKLENBURG-VORPOMMERN)
Neubrandenburg, Stadt
Rostock, Hansestadt
Schwerin, Landeshauptstadt
Stralsund, Hansestadt
Wismar, Hansestadt
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