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Documento DOUE-L-1998-80320

Reglamento (CE) núm. 420/98 de la Comisión, de 20 de febrero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1756/93 por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agraria aplicables en el sector de la leche y de los productos lacteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 52, de 21 de febrero de 1998, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80320

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1756/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 569/96 (4), fija en la Parte B de su anexo los hechos generadores aplicables en el marco del Reglamento (CEE) n° 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988 relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 531/96 (6), que dicho Reglamento ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión (7); que introdujo, además, la posibilidad de utilizar la nata sin adición de marcadores dentro de este régimen de ayuda; que procede modificar el Reglamento (CEE) n° 1756/93 con el fin de tener en cuenta esas modificaciones;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1756/93 fija en la Parte D de su anexo los hechos generadores aplicables a los gastos de almancenamiento que deberá reembolsar el vendedor en caso de que la mantequilla o la leche desnatada en polvo ofrecidas a la intervención pública no sean conformes a las exigencias fijadas, respectivamente, en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 454/95 de la Comisión, de 28 de febrero de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación de la intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 419/98 (9), y, en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 322/96 de la Comisión, de 22 de febrero de 1996, por el que se establecen las normas de aplicación del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 419/98 que dichos gastos de almacenamiento se fijan en relación con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, relativo a las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el amacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1392/97 (12); que, en aras de la coherencia, conviene sustituir los hechos generadores antes mencionados por una referencia al hecho generador establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) n° 1756/93 quedará modificado como sigue:

1) En la Parte B.II, el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

Nº de Reglamento Importes Tipo de conversión

agrario que debe

aplicarse

«6. (CE) nº 2571/97 Precio de oferta mencionado en Tipo de conversión

la letra d) del apartado 2 del agraria válido el

artículo 16 y aceptado en vir- día del pago»

tud de las licitaciones

2) En la Parte B.III, el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

Nº de Regla- Importes Tipo de conversión

mento agrario que debe

aplicarse

«4. (CE) nº A. Importe de la ayuda mencio- i) Tipo de conversión agra-

2571/97 nado en la letra d) del rio válido el primer día

apartado 3 del artículo 16 del mes en que de efectúe

y aceptado en virtud de las la adición de los marcado-

licitaciones res mencionados en el apar-

tado 1 del artículo 6

ii) Tipo de conversión agra-

rio válido el primer día

del mes en que se haya fa-

bricado la mantequilla con-

centrada con arreglo a lo

dispuesto en el inciso i)

de la letra b) del apartado

3 del artículo 22

iii) Tipo de conversión a-

grario válido el primer día

del mes en que se haya in-

corporado la mantequilla sin

adición de marcadores en los

productos intermedios men-

cionados en el artículo 8 o

en los productos finales

mencionados en el apartado

1 del artículo 4

iv) Tipo de conversión agra-

rio válido el primer día del

mes en que se haya incorpo-

rado la nata sin adición de

marcadores en los productos

finales mencionados en el

apartado 1 del artículo 4,

fórmula B

No obstante, en caso de que

se rebase el plazo menciona-

do en el artículo 11, el ti-

po de conversión agrario a-

aplicable será el que sea

válido el primer día del mes

en el que expire dicho plazo

B. Importe de reducción de la Tipo de conversión agrario

ayuda mencionado en el pá- válido el primer día del mes

rrafo tercero del apartado en el que expire el plazo

4 del artículo 22 mencionado en el artículo

11»

3) En la parte D, en la letra A del punto 2, los términos «Tipo de

conversión agrario válido el día de la recepción con arreglo al apartado 1 del artículo 5» se sustituirán por «Tipo de conversión agrario mencionado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90».

4) En la parte D, en la letra A del punto 3, los términos «Tipo de conversión agrario válido el día de la recepción de las mercancías» se sustituirán por «Tipo de conversión agrario mencionado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas.

No obstante, los puntos 1) y 2) del artículo 1 se aplicarán a las licitaciones cuyo plazo de presentación de ofertas haya expirado después del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.

(3) DO L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.

(4) DO L 80 de 30. 3. 1996, p. 48.

(5) DO L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.

(6) DO L 78 de 28. 3. 1996, p. 13.

(7) DO L 350 de 20. 12. 1997, p. 3.

(8) DO L 46 de 1. 3. 1995, p. 1.

(9) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

(10) DO L 45 de 23. 2. 1996, p. 5.

(11) DO L 350 de 14. 12. 1990, p. 43.

(12) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/02/1998
  • Fecha de publicación: 21/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82616).
  • Fecha de derogación: 28/12/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Leche
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Precios
  • Productos lácteos

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