LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 11 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 192/98 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 15 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97 (6),
Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 932/97 (8), fija el período de validez de los certificados de exportación, especialmente en lo que respecta a los productos de los códigos NC 1702 30, 1702 40, 1702 90 y 2106 90; que ese período, que se extiende hasta el final del cuarto mes siguiente al de expedición del certificado, se ha establecido en función de los requisitos del mercado y de la necesidad de una buena gestión del mismo;
Considerando que las particularidades del mercado de determinados productos transformados a base de cereales al final de la campaña exigen la regulación de la expedición de certificados entre una campaña y la siguiente, con el fin de no comprometer grandes cantidades durante el período anterior a la nueva cosecha de patata y maíz; que, para garantizar una buena gestión del mercado, procede establecer que algunos certificados de exportación correspondientes a determinados productos transformados a base de cereales al final de la campaña requieran el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación antes del 30 de junio, ya se trate de exportaciones directas, ya de exportaciones efectuadas con arreglo al régimen contemplado en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (9), modificado por el Reglamento
(CEE) n° 2026/83 (10); que esta limitación supone una excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 27 y en el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2114/97 (12); que procede mantener una medida análoga de limitación del período de validez de los certificados durante los últimos días de una campaña determinada y los primeros meses de la nueva, fijando dicho período de validez en treinta días a partir de la fecha de su expedición;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 establece en su artículo 13 bis la posibilidad de expedir certificados para diversos productos pertenecientes a la misma categoría, siempre que esa categoría se haya definido previamente; que los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1162/95 ya permiten, en el caso de determinados productos, la expedición de certificados para dos o más subdivisiones contiguas de 12 cifras; que es preciso aclarar las disposiciones del citado artículo 4 a la luz de las disposiciones de carácter horizontal del Reglamento (CEE) n° 3719/88, modificado por el Reglamento (CE) n° 1199/95 (13), determinando las categorías de productos contempladas en el citado artículo 13 bis a las que corresponde un tipo de restitución idéntico;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1162/95 se modificará como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 4 se modificará como sigue:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88, en el caso de los productos de los códigos NC 1101 00 15, 1102 20, 1103 11 10 y 1103 13, el interesado podrá indicar en su solicitud de certificado de exportación productos incluidos en dos subdivisiones contiguas de doce cifras de las subpartidas anteriormente mencionadas.
Además, se determinan las siguientes categorías de productos en el sentido del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88:
Categoría 1: 1108 11 00 9200, 1108 11 00 9300
Categoría 2: 1108 12 00 9200, 1108 12 9300 Categoría
3: 1108 13 00 9200, 1108 13 00 9300 Categoría
4: 1108 19 10 9200, 1108 19 10 9300
Categoría 5: 1702 30 51 9000, 1702 30 91 9000, 1702 90 50 9100
Categoría 6: 1702 30 59 9000, 1702 30 99 9000, 1702 40 90 9000, 1702 90 50 9900, 2106 90 55 9000.
Las subdivisiones de doce cifras indicadas en la solicitud figurarán también en el certificado de exportación.».
2) En el primer guión del apartado 2 del artículo 4, las palabras «código de producto de once cifras» se sustituirá por la expresión «código de producto de doce cifras», añadiéndose el texto siguiente: «en cuyo caso será preciso indicar en la casilla 15: "preparados del tipo utilizado para la alimentación de los animales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1517/95".».
3) En el artículo 7 se añadirá el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. No obstante, como excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, el período de validez de los certificados de los productos de los códigos NC 1702 30, 1702 40, 1702 90 y 2106 90 cuyas solicitudes se presenten hasta el 25 de junio de cada campaña se limitará al 30 de junio. Para las solicitudes presentadas entre el 26 de junio de una campaña y el 30 de septiembre de la siguiente, los certificados de exportación para los productos mencionados serán válidos durante treinta días a partir de la fecha de su expedición, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
Las formalidades aduaneras de exportación de estos certificados deberán cumplirse antes del 30 de junio de cada campaña, para los certificados solicitados hasta el 25 de junio. Para los certificados solicitados entre el 26 de junio y el 30 de septiembre de la campaña siguiente, deberán cumplirse en los treinta días siguientes a su expedición.
Estas fechas de vencimiento se aplicarán asimismo a las formalidades contempladas en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 para los productos sometidos al régimen del Reglamento (CEE) n° 565/80 al amparo de dichos certificados.
En la casilla 22 de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:
- Limitación establecida en al apartado 1 bis del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95
- Begraensning, jf. artikel 7, stk. 1a, i forordning (EF) nr. 1162/95
- K rzung der G ltigkeitsdauer nach Artikel 7 Absatz 1a der Verordnung (EG) Nr. 1162/95
- (Texto en griego)
- Limitation provided for in Article 7(1a) of Regulation (EC) No 1162/95
- Limitation prévue à l'article 7 paragraphe 1 bis du règlement (CE) n° 1162/95
- Limitazione prevista all'articolo 7, paragrafo 1 bis, del regolamento (CE) n. 1162/95
- Beperking als bepaald in artikel 7, lid 1 bis, van Verordening (EG) nr. 1162/95
- Limitacao estabelecida no nº 1A do artigo 7º do Regulamento (CE) nº 1162/95
- Asetuksen (EY) N:o 1162/95 7 artiklan 1 a kohdassa säädetty rajoitus
- Begränsning enligt artikel 7.1a i förordning (EG) nr 1162/95.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las exportaciones respecto de las que se cumplan las formalidades contempladas en el artículo 3 o en el artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
A petición de los interesados, presentada antes del 26 de marzo de 1998, se aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 a las exportaciones respecto de las que se hayan cumplido las mencionadas formalidades a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(3) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.
(4) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.
(5) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(6) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.
(7) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.
(8) DO L 135 de 27. 5. 1997, p. 2.
(9) DO L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(10) DO L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.
(11) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(12) DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 2.
(13) DO L 119 de 30. 5. 1995, p. 4.
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