EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (3),
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996 relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (SEC) (4) contiene el marco de referencia de las normas, definiciones, clasificaciones y normas contables comunes para la elaboración de las cuentas de los Estados miembros destinadas a satisfacer las necesidades estadísticas de la Comunidad Europea, con el fin de obtener resultados comparables entre Estados miembros;
Considerando que en al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2223/96 se estipula que se tomará una decisión sobre el reparto de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) a más tardar el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que la solución del problema de la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) debería aportar una mejora esencial a la metodología del SEC y permitirá garantizar una comparación más ajustada de los niveles del producto interior bruto (PIB) en el seno de la Unión Europea;
Considerando que la finalidad del presente Reglamento es introducir el principio de asignación de los SIFMI y las normas de desarrollo para su aplicación;
Considerando que es preciso evaluar la eficacia de la asignación de los SIFMI y de sus normas de desarrollo mediante cálculos llevados a cabo por los Estados miembros de conformidad con los métodos de prueba descritos en el anexo III del presente Reglamento durante un período de prueba suficientemente largo, a fin de comprobar si esta asignación permite obtener resultados más fiables que la actual asignación cero para la correcta medición de la actividad económica de que se trate;
Considerando que resulta conveniente que la Comisión, sobre la base de los cálculos efectuados durante el período de prueba, presente informes de evaluación sobre la calidad de los datos, en particular sobre su disponibilidad, así como un análisis cuantitativo y cualitativo de la estabilidad en el tiempo y de la sensibilidad de los resultados respecto de los distintos métodos de prueba;
Considerando que es conveniente que, en caso de que la evaluación de la fiabilidad de los resultados obtenidos sea positiva, la Comisión decida cuál es el método más apropiado para la asignación de los SIFMI;
Considerando que aun en caso de que los métodos de prueba no permitan obtener unos resultados más fiables, para la correcta medición de la actividad económica de que se trate, que la actual asignación cero, resulta oportuno que la Comisión presente al Consejo una propuesta adecuada de modificación del Reglamento (CE) n° 2223/96;
Considerando que resulta apropiado que el Consejo adopte por unanimidad y a propuesta de la Comisión, la decisión de asignar los SIFMI para determinar el PNB que se utiliza a efectos del presupuesto comunitario y de los recursos propios;
Considerando que procede asignar los SIFMI a efectos de otras políticas comunitarias, hasta que la Comisión decida el método que se utilizará para la asignación de los SIFMI en caso de que los resultados obtenidos se consideren más fiables;
Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, los objetivos del presente Reglamento pueden lograrse mejor a nivel comunitario que a nivel de los Estados miembros, ya que únicamente la Comisión puede coordinar la indispensable armonización de los métodos estadísticos para el cálculo y la asignación de los SIFMI a escala comunitaria; que, sin embargo, el cálculo y la asignación propiamente dichos, así como la organización de la infraestructura necesaria para el control de la aplicación de la
metodología, deberían quedar a cargo de los Estados miembros; que, por este motivo, es necesario estipular que las autoridades nacionales competentes tendrán acceso a todos los datos disponibles a nivel nacional;
Considerando que el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (5), consultado de conformidad con lo dipuesto en el artículo 3 de dicha Decisión, y el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos creado por la Decisión 91/115/CEE (6), consultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Decisión, se han pronunciado a favor del proyecto del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
1. El objetivo del presente Reglamento consiste en establecer, utilizando una metodología fiable, el principio que regirá la asignación de los SIFMI definidos en el anexo I del anexo A del Reglamento (CE) n° 2223/96.
2. A este efecto, los anexos I y II del anexo A del Reglamento (CE) n° 2223/96 se modifican con arreglo a lo dispuesto en los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
Métodos
1. Los Estados miembros efectuarán cálculos con arreglo a los métodos descritos en el anexo III del presente Reglamento durante el período de prueba descrito en el artículo 4.
2. Basándose en una evaluación de los resultados de dichos cálculos, se adoptará una decisión sobre el método que deberá aplicarse para la asignación de los SIFMI con arreglo al artículo 5.
Artículo 3
Medios
1. Los Estados miembros garantizarán que los datos necesarios o estimaciones adecuadas para efectuar dichos cálculos sean puestos sin dilación a disposición de la autoridad nacional encargada de realizar los estudios previstos en el apartado 2 del artículo 1.
2. Las autoridades nacionales se responsabilizarán de la obtención de los datos adicionales que se consideren necesarios para los cálculos.
Artículo 4
Presentación de los resultados durante el período de prueba
Los Estados miembros presentarán a la Comisión los resultados de los cálculos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 de acuerdo con el siguiente calendario:
Los resultados relativos a los años civiles 1995, 1996, 1997 y 1998 se presentarán a más tardar el 1 de noviembre de 1999.
Los resultados relativos al año civil 1999, así como la revisión de los resultados de los años civiles 1995, 1996, 1997 y 1998 se presentarán a más tardar el 1 de noviembre de 2000.
Los resultados relativos al año civil 2000, así como la revisión de los resultados de los años civiles 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 se presentarán a más tardar el 1 de noviembre de 2001.
Las primeras estimaciones para el año civil 2001, así como la revisión de
los resultados de los años civiles 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 se presentarán a más tardar el 30 de abril de 2002.
Artículo 5
Evaluación de los resultados
1. Sobre la base de los resultados mencionados en el artículo 4 y previa consulta al Comité de programa estadístico, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio, antes del 31 de diciembre de 2000, y un informe final, antes del 1 de julio de 2002, en los que se incluirá un análisis cualitativo y cuantitativo de las implicaciones de los métodos de prueba para la asignación y el cálculo de los SIFMI a que se refiere el anexo III.
2. Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas destinadas a aclarar y mejorar los métodos de prueba a que se refiere el anexo III, serán aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 7.
3. Antes del 31 de diciembre de 2002, la Comisión, previa consulta al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de la balanza de pagos y de acuerdo con el procedimiento del artículo 7, adoptará el método que se utilizará para la asignación de los SIFMI, en caso de que las conclusiones del informe de evaluación final sobre la fiabilidad de los resultados obtenidos durante el período de prueba sean positivas.
4. Si en el informe de evaluación final a que se refiere el apartado 1 la Comisión comprueba que ninguno de los métodos de prueba utilizados para la asignación de los SIFMI resulta más fiable para una correcta medición de la actividad económica que la actual asignación cero, presentará al Consejo, en caso necesario, una propuesta adecuada de modificación del Reglamento (CE) n° 2223/96.
Artículo 6
Transmisión a la Comisión
A partir del 1 de enero de 2003, los Estados miembros comunicarán los resultados de los cálculos efectuados de conformidad con el presente Reglamento por medio de las tablas previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2223/96.
Artículo 7
Procedimento
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo «Comité».
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.
El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al
dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 8
Excepciones
No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento:
1) El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, la decisión de asignar los SIFMI para determinar el PNB que se utiliza a efectos del presupuesto comunitario y de los recursos propios.
2) Los SIFMI no se asignarán a efectos de otras políticas comunitarias hasta que la Comisión adopte el método que se utilizará para la asignación de los SIFMI, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.
Artículo 9
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
_____________
(1) DO C 124 de 21. 4. 1997, p. 28.
(2) DO C 339 de 10. 11. 1997.
(3) Dictamen emitido el 16 de octubre de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.
(5) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.
(6) DO L 59 de 6. 3. 1991, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 96/174/CE (DO L 51 de 1. 3. 1996, p. 48).
ANEXO I
MODIFICACIONES AL ANEXO A Y AL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CE) N° 2223/96
(TABLAS OMITIDAS)
ANEXO II
MODIFICACIONES AL ANEXO II DEL ANEXO A DEL REGLAMENTO (CE) N° 2223/96
En la tercera frase del apartado 1 del punto 11 se suprimirá el texto siguiente:
«:las rentas de la propiedad a cobrar menos los intereses a pagar, incluyendo las rentas de la propiedad a cobrar por la inversión de sus fondos propios.».
ANEXO III
CALCULO DE LOS SIFMI
1. CALCULO Y ASIGNACION DE LOS SIFMI PRODUCIDOS POR LOS SECTORES S122 Y S123
a) Datos estadísticos necesarios
Para cada uno de los subsectores S122 y S123 (1), debe utilizarse la tabla de los stocks medios de préstamos y depósitos (desglosados por sectores usuarios) y los títulos que no sean acciones emitidos por el IF durante el período (media de los cuatro trimestres) y los intereses devengados tras la reasignación de las bonificaciones de intereses a sus perceptores efectivos, tal y como se definen en el SEC 1995.
b) Elección del tipo de referencia
En los balances de los intermediarios financieros incluidos en S122 y S123, los préstamos y depósitos con unidades residentes deben desglosarse para distinguir los préstamos y los depósitos:
- que son interbancarios (es decir, entre las unidades institucionales incluidas en los sectores S122 y S123);
- que se realizan con los sectores institucionales usuarios (S124 - S125 - S11 - S13 - S14 - S15) (salvo con los bancos centrales).
Además, los préstamos y depósitos con el resto del mundo (S2), deben desglosarse también en préstamos y depósitos con intermediarios financieros no residentes y préstamos y depósitos con otros no residentes.
Durante el período de prueba de 5 años, los Estados miembros deberán comparar los resultados de la asignación de los SIFMI utilizando el tipo interno de referencia calculado de acuerdo con los cuatro métodos siguientes:
Método 1
Para obtener los SIFMI producidos por los IF residentes por sectores institucionales, el tipo de referencia «interno» se calcula como la relación entre el interés exigible sobre los préstamos entre S122 y S123 y los stocks de préstamos S122 y S123.
intereses a cobrar sobre los prestamos entre S122 y S123 / stock de préstamos entre S122 y S123
Método 2
Para obtener los SIFMI producidos por los IF residentes por sectores institucionales, el tipo de referencia «interno» se calcula como el promedio ponderado de los tipos aplicables tanto a los préstamos interbancarios como a los títulos distintos de las acciones emitidos por los IF. Los factores de ponderación son los niveles de los stocks de las rúbricas préstamos entre IF residentes incluidos en los S122 y S123 y título que no sean acciones emitidos por los intermediarios financieros residentes incluidos en S122 y S123.
(intereses a cobrar sobre préstamos entre S122 y S123 + intereses sobre títulos que no sean acciones emitidos por S122 y S123) / (stock de préstamos entre S122 y S123 + títulos que no sean acciones emitidos por S122 y S123)
Si las características institucionales de los sistemas bancarios nacionales no permitieran calcular dicho tipo (por ejemplo porque los bancos no emitieran títulos distintos de las acciones), debería usarse un tipo de referencia alternativo. Este tipo puede calcularse utilizando los stocks y los flujos de intereses de activos (excluidos los préstamos)/pasivos (excluidos los depósitos) cuyo plazo de vencimiento medio sea el más próximo al del pasivo en los balances de los IF incluidos en S122 y en S123.
Método 3
Para obtener los SIFMI producidos por los IF residentes por sectores institucionales, pueden aplicarse dos tipos de referencia: uno para las transacciones a corto plazo (calculadas según el método 1) y otro para las transacciones a largo plazo (utilizando los tipos publicados de los títulos que no sean acciones cuyo plazo de vencimiento refleje el de los pasivos del balance con vencimiento a largo plazo).
Método 4
Para obtener los SIFMI producidos por los IF residentes por sectores institucionales, el tipo de referencia «interno» se calcula según las tres variantes siguientes:
a) estableciendo el promedio entre el valor medio de los tipos de préstamos y depósitos que se efectúen con los sectores institucionales residentes (S124 - S125 - S11 - S13 - S14 - S15) (excepto bancos centrales);
b) estableciendo el promedio entre el valor medio de los tipos de préstamos y depósitos que se efectúen con los sectores institucionales usuarios residentes (S124 - S125 - S11 - S13 - S14 - S15) (excepto bancos centrales) y el tipo de interés implícito calculado según el método 1;
c) estableciendo el promedio entre el valor medio de los tipos de préstamos y depósitos que se efectúen con los sectores institucionales usuarios residentes (S124 - S125 - S11 - S13 - S14 - S15) (excepto bancos centrales) y el tipo de interés implícito calculado según el método 2.
Para determinar las importaciones y exportaciones de SIFMI, se utiliza como tipo de referencia el tipo interbancario medio ponderado por los niveles de stocks de las rúbricas «préstamos entre S122 y S123 por una parte y los IF no residentes por otra» y «depósitos entre S122 y S123 por una parte y los IF no residentes por otra» que figuran en el balance de los intermediarios financieros.
Este tipo calculado es el tipo de referencia «externo» que se utiliza para calcular las importaciones y exportaciones de SIFMI.
Durante el período de prueba el cálculo debería realizarse haciendo una distinción entre los tipos de referencia internos y externos, tanto sobre la base de la residencia de los IF que participan en las operaciones como sobre la base de las monedas en que se expresan estas últimas.
Los Estados miembros deberán facilitar a Eurostat toda la información estadística utilizada en la metodología que hayan aplicado.
c) Desglose detallado de los SIFMI por sectores institucionales
Para cada sector institucional es necesario tener la siguiente tabla de préstamos y depósitos concedidos por los IF residentes:
(TABLA OMITIDA)
Los SIFMI totales por sector institucional se obtienen como la suma de los SIFMI sobre los préstamos concedidos al sector institucional y los SIFMI sobre los depósitos del sector institucional.
SIFMI sobre los préstamos concedidos al sector institucional = intereses a cobrar sobre los préstamos P (stocks de préstamos P tipo de referencia «interno»).
SIFMI sobre los depósitos del sector institucional = (stocks de depósitos P tipo de referencia «interno») P intereses a pagar sobre los depósitos.
Una parte de la producción se exporta; a partir del balance de los IF (S122 y S123) se observa:
(TABLA OMITIDA)
Los SIFMI exportados se calculan utilizando el tipo de referencia «externo» como sigue:
SIFMI sobre los préstamos concedidos a no residentes (incluidos los IF) = intereses a cobrar P (stocks de préstamos P tipo de referencia «externo»).
SIFMI sobre los depósitos de no residentes (incluidos los IF) = (stocks de depósitos P tipo de referencia «externo») P intereses a pagar.
d) Desglose de los SIFMI asignados a los hogares entre consumos intermedios y consumo final
Los servicios asignados a los hogares deben desglosarse entre:
- consumos intermedios de los hogares en su condición de propietarios de viviendas;
- consumos intermedios de los hogares en su condición de propietarios de empresas no constituidas en sociedad;
- consumo final de los hogares.
Esto supone un desglose de los préstamos a los hogares (stocks e intereses) en:
- préstamos a la vivienda;
- préstamos a los hogares en su condición de propietarios de empresas no constituidas en sociedad;
- otros préstamos a los hogares.
Los préstamos a los hogares en su condición de propietarios de empresas no constituidas en sociedad y los préstamos a la vivienda aparecen normalmente por separado en los diversos desgloses de los préstamos de las estadísticas financieras y monetarias. Los otros préstamos a los hogares pueden obtenerse detrayendo los anteriores de los préstamos totales. Los SIFMI sobre los préstamos a los hogares deben distribuirse en las tres rúbricas (préstamos a la vivienda, préstamos a los hogares en su condición de propietarios de empresas no constituidas en sociedad y otros préstamos a los hogares) a partir de la información sobre los stocks e intereses de cada uno de los tres grupos. Los préstamos a la vivienda no son idénticos a los préstamos hipotecarios, ya que estos últimos pueden tener otras finalidades.
Los depósitos de los hogares deben desglosarse en:
- depósitos de los hogares en su condición de propietarios de empresas no constituidas en sociedad,
- depósitos de los particulares.
Si no se dispone de estadísticas de los depósitos de los hogares en su condición de propietarios de empresas no constituidas en sociedad, durante el período de pruebas de cinco años los Estados miembros deberán comparar los resultados de la asignación de los SIFMI mediante dos métodos que figuran a continuación:
Método 1
Los stocks pueden calcularse basándose en la relación entre los depósitos y el valor añadido observada con respecto a las empresas de menor tamaño y extrapolando a las empresas no constituidas en sociedad.
Método 2
Los stocks pueden calcularse basándose en la relación entre los depósitos y el volumen de negocios observada para las empresas de menor tamaño y extrapolando a las empresas no constituidas en sociedad.
Los SIFMI sobre los depósitos de los hogares deben distribuirse entre los SIFMI sobre los depósitos de los hogares en su condición de propietarios de empresas no constituidas en sociedad y los SIFMI sobre los depósitos de los hogares en cuanto consumidores, basándose en los stocks medios de estas dos categorías, para las que podrá utilizarse el mismo tipo de interés, a falta de más información.
Como alternativa, sobre todo cuando no se disponga de información más detallada sobre los préstamos y depósitos de los hogares, los SIFMI correspondientes a los hogares pueden asignarse a los consumos intermedios y al consumo final, asegurándose de que todos los préstamos pueden asignarse a los hogares en cuanto productores o propietarios de viviendas y de que todos los depósitos pueden atribuirse a los hogares en cuanto consumidores.
2. CALCULO DE LA INTERMEDIACION FINANCIERA IMPORTADA
Los IF no residentes conceden préstamos a residentes y reciben depósitos de residentes. Para cada sector institucional se necesita la siguiente tabla:
(TABLA OMITIDA)
Por lo tanto, la intermediación financiera importada por cada sector institucional se calcula como sigue:
SIFMI importados sobre préstamos = intereses a cobrar por IF no residentes P (stocks de préstamos P tipo de referencia «externo»)
SIFMI importados sobre depósitos = (stocks de depósitos P tipo de referencia «externo») P intereses a pagar por IF no residentes.
3. SIFMI A PRECIOS CONSTANTES
La diferencia entre el tipo de referencia y el tipo de interés efectivo representa el margen cobrado por el intermediario financiero, y por lo tanto puede considerarse que constituye el precio abonado por el servicio prestado. Los SIFMI a precios constantes se calculan sobre dicha base y son el cociente entre el valor de los SIFMI sobre préstamos y depósitos de los S122 y S123 y dicho precio. Los stocks de préstamos y depósitos se revalúan con arreglo a los precios del período base utilizando un índice de precios general (por ejemplo el coeficiente de deflación aplicable a la demanda nacional final).
SIFMI sobre los préstamos cocedidos al sector institucional a precios constantes = (SIFMI sobre los préstamos concedidos al sector institucional / índice de precios) (margen del año de base / margen efectivo)
SIFMI sobre los depósitos del sector institucional a precios constantes = (SIFMI sobre los depósitos del sector institucional ( índice de precios) (margen del año de base / margen efectivo)
Margen del año de base sobre préstamos = tipo de interés efectivo sobre préstamos P tipo de referencia
Margen del año de base sobre depósitos = tipo de referencia P tipo de interés efectivo sobre depósitos.
_____________
(1) Los intermediarios financieros considerados son los sectores S122 (otras instituciones financieras monetarias) y S123 (otros intermediarios
financieros, excepto las empresas de seguros y los fondos de pensiones), con excepción de los fondos de inversión.
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